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171. Este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el tema y no encuentra
fundamentos jurídicos para apartarse de su jurisprudencia constante, la cual, además,
concuerda con lo establecido unánimemente por el derecho internacional y por los
precedentes de los órganos de los sistemas universales y regionales de protección de
los derechos humanos. De tal modo, a efectos del presente caso, el Tribunal reitera
que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y
el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos
humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y
las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”250.
172. La Corte Interamericana considera que la forma en la cual ha sido interpretada
y aplicada la Ley de Amnistía adoptada por Brasil (supra párrs. 87, 135 y 136) ha
afectado el deber internacional del Estado de investigar y sancionar las graves
violaciones de derechos humanos al impedir que los familiares de las víctimas en el
presente caso fueran oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la
Convención Americana y violó el derecho a la protección judicial consagrado en el
artículo 25 del mismo instrumento precisamente por la falta de investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos,
incumpliendo asimismo el artículo 1.1 de la Convención. Adicionalmente, al aplicar la
Ley de Amnistía impidiendo la investigación de los hechos y la identificación,
juzgamiento y eventual sanción de los posibles responsables de violaciones
continuadas y permanentes como las desapariciones forzadas, el Estado incumplió la
obligación de adecuar su derecho interno consagrada en el artículo 2 de la Convención
Americana.
173. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales
consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Parte
tienen el deber de adoptar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído
de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los
términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. En un caso como el presente, una
vez ratificada la Convención Americana corresponde al Estado, de conformidad con el
artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las
disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impiden la
investigación de graves violaciones a derechos humanos puesto que conducen a la
indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, además que impiden a
las víctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos.
174. Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las
disposiciones de la Ley de Amnistía brasileña que impiden la investigación y sanción de
graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos. En
consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de
los hechos del presente caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables,
ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones
de derechos humanos consagrados en la Convención Americana ocurridos en Brasil251.
250
Cfr. Caso Barrios Altos Vs Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr.
41; Caso La Cantuta, supra nota 160, párr. 152, y Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 186,
párr. 129.
251
Cfr. Caso Barrios Altos. Fondo, supra nota 250, párr. 44; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C
No. 154, párr. 119, y Caso La Cantuta, supra nota 160, párr. 175.
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