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204. Al iniciarse la competencia temporal de este Tribunal el 10 de diciembre de
1998, tras 16 años, el procedimiento de la Acción Ordinaria se encontraba en trámite
(supra párrs. 188 a 191). En este contexto, el 9 de abril de 1999 el Estado, por medio
de la Abogacía General de la Unión, presentó un escrito en el cual indicó que, como
consecuencia de una nueva orientación emprendida a partir de la consolidación del
régimen democrático, se había promulgado la Ley No. 9.140/95, la cual reconoció
como muertas a las personas desaparecidas en el período comprendido entre el 2 de
septiembre de 1961 y el 15 de agosto de 1979, y creó la Comisión Especial que tenía
entre otras funciones, la de realizar todos los esfuerzos para localizar los cuerpos de
las personas desaparecidas. Indicó, además, que “estando comprobados […] los
esfuerzos emprendidos por el Gobierno Federal, a través de la Comisión Especial […],
no se concibe como plausible la existencia de cualquier motivo para que la Unión, en
caso de que dispusiese realmente de las informaciones necesarias para la localización
de las sepulturas, la omitiese frente [al] derecho natural e incuestionable de los
actores”. Igualmente, consideró que “no habiendo ninguna mínima prueba razonable
de la existencia de un supuesto informe de la `Guerrilha do Araguaia´, se encuentra la
Unión absolutamente imposibilitada de atender la respetable decisión […] que solicitó
la presentación del mencionado documento, que […] no se sabe, ni siquiera, si un día
llegó realmente a existir” 309 . Concluyó que no se justificaba la Acción Ordinaria
interpuesta ya que las pretensiones de los actores habían sido atendidas con el
reconocimiento de las muertes y la consecuente emisión de los certificados de
defunción a partir de la Ley No. 9.140/95, y que la única prestación específica que
quedaría pendiente, la localización de las sepulturas, sería materialmente imposible, en
vista de los trabajos realizados en el marco de la referida Ley310.
205. En su sentencia de 30 de junio de 2003 el Primer Juzgado Federal indicó que
“[t]odavía no se [puede] hablar de pérdida de objeto de la presente acción en relación
con aquellos que fueron contemplados por el procedimiento de la Ley [No.]
9.140/95”311, ya que “el procedimiento administrativo instaurado por [esta ley] no es
capaz de satisfacer la pretensión de los actores, pues se trata de un pedido mucho
más amplio, que abarca derechos fundamentalísimos como el derecho a la verdad, o el
derecho a la protección de la familia, o el derecho a prestar a los muertos el culto de
tradición ofreciéndoles digna morada eterna” 312 . Añadió que los datos con que se
contaba hasta el momento “corroboran las informaciones aportadas a los autos por los
actores, dan respaldo a sus alegatos y confirman sus inquietudes. Varios son los
testimonios de la existencia de la Guerrilla y de la masacre de los guerrilleros, no hay
como ignorar esa realidad”313.
309
Escrito de la Unión de 9 de abril de 1999 dirigido al Primer Juzgado Federal (expediente de anexos a
la demanda, tomo I, folio 120).
310
El Primer Juzgado Federal emitió una sentencia el 15 de marzo de 2000 en la que denegó el pedido
de la Unión realizado en su escrito de 9 de abril de 1999, e indicó que “[habiendo] sido requerido el
mencionado informe […] la Autoridad no atendió la orden, alegando que los [documentos] ya estaban en
[p]oder de la [Procuraduría General de la República]. Así, el entonces Ministerio del Ejército no negó la
existencia del informe, como lo hace la [Unión]”; con base en ello, otorgó un plazo de 30 días a la Unión
para que presentara el informe, Cfr. Decisión del Primer Juzgado Federal de 15 de marzo de 2000
(expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 19, folio 126).
311
Sentencia del Primer Juzgado Federal de 30 de junio de 2003, supra nota 267, folio 164.
312
Sentencia del Primer Juzgado Federal de 30 de junio de 2003, supra nota 267, folio 146.
313
Sentencia del Primer Juzgado Federal de 30 de junio de 2003, supra nota 267, folio 144.
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