79 204. Al iniciarse la competencia temporal de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998, tras 16 años, el procedimiento de la Acción Ordinaria se encontraba en trámite (supra párrs. 188 a 191). En este contexto, el 9 de abril de 1999 el Estado, por medio de la Abogacía General de la Unión, presentó un escrito en el cual indicó que, como consecuencia de una nueva orientación emprendida a partir de la consolidación del régimen democrático, se había promulgado la Ley No. 9.140/95, la cual reconoció como muertas a las personas desaparecidas en el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1961 y el 15 de agosto de 1979, y creó la Comisión Especial que tenía entre otras funciones, la de realizar todos los esfuerzos para localizar los cuerpos de las personas desaparecidas. Indicó, además, que “estando comprobados […] los esfuerzos emprendidos por el Gobierno Federal, a través de la Comisión Especial […], no se concibe como plausible la existencia de cualquier motivo para que la Unión, en caso de que dispusiese realmente de las informaciones necesarias para la localización de las sepulturas, la omitiese frente [al] derecho natural e incuestionable de los actores”. Igualmente, consideró que “no habiendo ninguna mínima prueba razonable de la existencia de un supuesto informe de la `Guerrilha do Araguaia´, se encuentra la Unión absolutamente imposibilitada de atender la respetable decisión […] que solicitó la presentación del mencionado documento, que […] no se sabe, ni siquiera, si un día llegó realmente a existir” 309 . Concluyó que no se justificaba la Acción Ordinaria interpuesta ya que las pretensiones de los actores habían sido atendidas con el reconocimiento de las muertes y la consecuente emisión de los certificados de defunción a partir de la Ley No. 9.140/95, y que la única prestación específica que quedaría pendiente, la localización de las sepulturas, sería materialmente imposible, en vista de los trabajos realizados en el marco de la referida Ley310. 205. En su sentencia de 30 de junio de 2003 el Primer Juzgado Federal indicó que “[t]odavía no se [puede] hablar de pérdida de objeto de la presente acción en relación con aquellos que fueron contemplados por el procedimiento de la Ley [No.] 9.140/95”311, ya que “el procedimiento administrativo instaurado por [esta ley] no es capaz de satisfacer la pretensión de los actores, pues se trata de un pedido mucho más amplio, que abarca derechos fundamentalísimos como el derecho a la verdad, o el derecho a la protección de la familia, o el derecho a prestar a los muertos el culto de tradición ofreciéndoles digna morada eterna” 312 . Añadió que los datos con que se contaba hasta el momento “corroboran las informaciones aportadas a los autos por los actores, dan respaldo a sus alegatos y confirman sus inquietudes. Varios son los testimonios de la existencia de la Guerrilla y de la masacre de los guerrilleros, no hay como ignorar esa realidad”313. 309 Escrito de la Unión de 9 de abril de 1999 dirigido al Primer Juzgado Federal (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 120). 310 El Primer Juzgado Federal emitió una sentencia el 15 de marzo de 2000 en la que denegó el pedido de la Unión realizado en su escrito de 9 de abril de 1999, e indicó que “[habiendo] sido requerido el mencionado informe […] la Autoridad no atendió la orden, alegando que los [documentos] ya estaban en [p]oder de la [Procuraduría General de la República]. Así, el entonces Ministerio del Ejército no negó la existencia del informe, como lo hace la [Unión]”; con base en ello, otorgó un plazo de 30 días a la Unión para que presentara el informe, Cfr. Decisión del Primer Juzgado Federal de 15 de marzo de 2000 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 19, folio 126). 311 Sentencia del Primer Juzgado Federal de 30 de junio de 2003, supra nota 267, folio 164. 312 Sentencia del Primer Juzgado Federal de 30 de junio de 2003, supra nota 267, folio 146. 313 Sentencia del Primer Juzgado Federal de 30 de junio de 2003, supra nota 267, folio 144.

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