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III
EXCEPCIONES PRELIMINARES
10.
En su contestación de la demanda el Estado interpuso tres excepciones
preliminares: a) falta de competencia del Tribunal en razón del tiempo para examinar
determinados hechos; b) falta de agotamiento de los recursos internos, y c) falta de
interés procesal de la Comisión y de los representantes. Posteriormente, en la
audiencia pública el Estado añadió como excepción preliminar la “regla de la cuarta
instancia” en relación con un hecho que calificó como superviniente (infra párrs. 44 y
47).
11.
Si bien la Convención Americana y el Reglamento no desarrollan el concepto de
“excepción preliminar”, en su jurisprudencia la Corte ha afirmado reiteradamente que
por este medio se cuestiona la admisibilidad de una demanda o la competencia del
Tribunal para conocer determinado caso o alguno de sus aspectos, en razón de la
persona, la materia, el tiempo o el lugar18. La Corte ha señalado que una excepción
preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis
sobre el fondo del aspecto cuestionado o del caso en su conjunto. Por ello, el
planteamiento debe satisfacer las características jurídicas esenciales en contenido y
finalidad que le confieran el carácter de “excepción preliminar”. Los planteamientos
que no tengan tal naturaleza, como por ejemplo los que se refieren al fondo de un
caso, pueden ser formulados mediante otros actos procesales admitidos en la
Convención Americana o el Reglamento, pero no bajo la figura de una excepción
preliminar19.
A. Falta de competencia temporal del Tribunal
1. Alegatos de las partes
12.
El Estado alegó la incompetencia de la Corte Interamericana para examinar
supuestas violaciones que habrían ocurrido previo al reconocimiento de la competencia
contenciosa del Tribunal. Dicho reconocimiento fue realizado “bajo reserva de
reciprocidad y para hechos posteriores al 10 de diciembre de 1998”. No obstante,
Brasil reconoció la jurisprudencia de la Corte en el sentido que puede conocer las
violaciones continuadas o permanentes, aún cuando inicien antes del reconocimiento
de competencia contenciosa del Tribunal, siempre que se prolonguen con posterioridad
al mismo, aunque enfatizó que resulta inequívoca la falta de competencia para conocer
sobre las detenciones arbitrarias, los actos de tortura y las ejecuciones extrajudiciales
ocurridas con anterioridad al 10 de diciembre de 1998.
13.
La Comisión alegó que, en virtud de las fechas de ratificación de la Convención
Americana y del reconocimiento de la competencia contenciosa del Tribunal por parte
del Estado, la demanda se refiere únicamente a las violaciones a los derechos previstos
18
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000.
Serie C No. 67, párr. 34; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 17, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie
C No. 213, párr. 35. En el mismo sentido, cfr. artículo 79 del Reglamento de la Corte Internacional de
Justicia. Disponible en: http://www.icj-cij.org/homepage/sp/icjrules.php; último acceso el 20 de noviembre
de 2010.
19
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39; Caso Garibaldi, supra nota 18, párr. 17, y
Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 18, párr. 35.