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que evidencie que la fecha de fallecimiento es posterior al 10 de diciembre de 1998 a
efectos de confirmar su condición de víctimas del presente caso (supra párr. 181).
XI
REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención)
245. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana368,
la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya
producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 369 y que esa
disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un
Estado”370.
246. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal
con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como
con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte
deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a
derecho371.
247. La Comisión manifestó que reconoce y valora diversas medidas conducentes a
reparar que han sido adoptadas por el Estado, pero agregó que estas no son
suficientes en el contexto del presente caso.
248. Los representantes señalaron que, a pesar de reconocer la reciente buena
voluntad del Estado en adoptar medidas referentes, principalmente, a la recuperación
de la memoria de las víctimas de la dictadura militar en el país, estas son insuficientes,
inadecuadas y no están en consonancia con los parámetros determinados por el
Sistema Interamericano en materia de reparación de graves violaciones de derechos
humanos.
249. El Estado manifestó que no pretende negar el derecho de los familiares de las
víctimas a una reparación material y simbólica de conformidad con los hechos de la
demanda. No obstante, consideró que todas las peticiones formuladas tanto por la
Comisión como por los representantes ya fueron o están siendo atendidas.
Adicionalmente, Brasil recordó otros casos en los cuales la Corte valoró las cantidades
pagadas a nivel interno y las tomó en consideración para determinar pagos en la
instancia internacional para evitar “un verdadero bis in idem indemnizatorio”.
368
El artículo 63.1 de la Convención Americana dispone:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
369
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 203, y Caso Ibsen Cárdenas
e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 231.
370
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.
Serie C No. 43, párr. 50; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 45, párr. 203, y Caso Ibsen Cárdenas e
Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 231.
371
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros, supra nota 187, párr. 110; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota
45, párr. 204, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 262.
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