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255. El Estado no se pronunció particularmente respecto de la investigación de los
hechos y se limitó a señalar que el análisis de la Ley de Amnistía no puede separarse
del momento en que fue elaborada ni del fundamento en el que se encuentra
asentada. Por otra parte, recordó que la decisión del Supremo Tribunal Federal en la
Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental No. 153 consideró legítima
íntegramente la Ley de Amnistía en vista del nuevo ordenamiento constitucional.
256. En el Capítulo VIII de la presente Sentencia, la Corte declaró la violación de los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a la falta de
investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables por los hechos del
presente caso. Teniendo en cuenta lo anterior, así como su jurisprudencia, este
Tribunal dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los
hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes
responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la
ley prevea372. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando
los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos373, inter alia:
a) iniciar las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente
caso, tomando en cuenta el patrón de violaciones de derechos humanos
existente en la época, con el objeto de que el proceso y las investigaciones
pertinentes sean conducidas en consideración de la complejidad de estos
hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de
prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación;
b) determinar los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de
las víctimas y de la ejecución extrajudicial. Además, por tratarse de violaciones
graves a derechos humanos, en consideración de la naturaleza de los hechos y
del carácter continuado o permanente de la desaparición forzada, el Estado no
podrá aplicar la Ley de Amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna
otra disposición análoga, prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa
juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad para
excusarse de esta obligación, en los términos de los párrafos 171 a 179 de esta
Sentencia, y
c) asegurarse que: i) las autoridades competentes realicen las investigaciones
correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen
todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las
pruebas y, en particular, tengan facultades para acceder a la documentación e
información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo
con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer
lo sucedido a la persona muerta y a los desaparecidos del presente caso; ii) las
personas que participen en la investigación, entre ellas los familiares de las
víctimas, los testigos y los operadores de justicia, cuenten con las debidas
garantías de seguridad, y iii) las autoridades se abstengan de realizar actos que
impliquen la obstrucción del proceso investigativo.
372
Cfr. Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 25, párr. 174; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota
45, párr. 211, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24, párr. 237.
373
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 186, párr. 233; Caso Manuel Cepeda Vargas,
supra nota 18, párr. 216 y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 24 párr. 237.
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