(supra párr. 2). Dado lo dicho, es necesario resaltar que, de conformidad con las normas antes referidas, corresponde a la Comisión y no a esta Corte la apreciación de si el Estado cumplió o no las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo y, en general, de las circunstancias relativas a las actuaciones seguidas luego de comunicada dicha decisión. No es, en principio, función de la Corte evaluar o revisar el criterio de la Comisión al respecto. En el caso, el Estado tuvo oportunidad de presentar información a la Comisión luego de que se le notificara el Informe de Fondo, la cual fue valorada por la Comisión. No se advierte, entonces, un error grave que afecte el derecho de defensa. 33. Con base en todo lo expuesto, esta Corte desestima la excepción preliminar. V PRUEBA 34. La Corte recibió documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 1, 5 y 6). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente, por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada15. Por otra parte, la Corte recibió la declaración pericial de Marcella da Fonte Carvalho, propuesta por el Estado, que queda admitida. Se deja constancia de que el 7 de agosto de 2019 la Comisión desistió de la prueba pericial que había ofrecido y cuya recepción había sido dispuesta en la Resolución del Presidente de 23 de julio de 2019 (supra párr. 8). VI HECHOS 35. Los hechos del presente caso tratan sobre la privación de libertad del señor Carranza, en el marco de un proceso penal seguido en su contra. La Corte advierte que no existe controversia en cuanto a los hechos. La alusión a los mismos hecha por la Comisión, el representante y el Estado, es sustancialmente concordante. Por ello, la Corte los da por establecidos con base en los señalamientos efectuados por la Comisión, el representante y el Estado en sus escritos principales (supra párrs. 1, 5 y 6), los cuales son consistentes con la prueba presentada. Tales hechos son narrados seguidamente. A) Inicio de actuaciones y detención del señor Carranza 36. El 17 de agosto de 1993 el Comisario a cargo de la estación policial en el Cantón de Yaguachi, provincia del Guayas, ordenó instruir sumario y dictó auto cabeza de proceso contra el señor Carranza y otra persona. Las actuaciones se relacionaban con lo sucedido dos días antes, cuando un hombre perdió su vida luego de recibir impactos de bala, en un hecho presenciado por diversas personas. El Comisario ordenó oficiar a la Policía Rural para que se procediera a “las aprehensiones” del señor Carranza y la otra persona referida, porque “se encontraban prófugos”. Al respecto, el Estado expresó que ambos “se fugaron” el 15 de agosto de 1993, luego de los hechos referidos sucedidos en esa fecha 16. Además, con base en el artículo 177 del Código de 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 38. 16 De acuerdo a la descripción de hechos que consta en el “auto cabeza de proceso” de 17 de agosto de 1993, el día 15 de ese mes, luego de producidos los disparos, el señor Carranza huyó a caballo (cfr. Auto 10

Seleccionar párrafo de destino3