(supra párr. 2). Dado lo dicho, es necesario resaltar que, de conformidad con las
normas antes referidas, corresponde a la Comisión y no a esta Corte la apreciación de
si el Estado cumplió o no las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo y, en
general, de las circunstancias relativas a las actuaciones seguidas luego de comunicada
dicha decisión. No es, en principio, función de la Corte evaluar o revisar el criterio de la
Comisión al respecto. En el caso, el Estado tuvo oportunidad de presentar información
a la Comisión luego de que se le notificara el Informe de Fondo, la cual fue valorada
por la Comisión. No se advierte, entonces, un error grave que afecte el derecho de
defensa.
33.
Con base en todo lo expuesto, esta Corte desestima la excepción preliminar.
V
PRUEBA
34.
La Corte recibió documentos presentados como prueba por la Comisión y las
partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 1, 5 y 6). Como en otros casos,
este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente, por las partes
y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada15. Por otra parte, la
Corte recibió la declaración pericial de Marcella da Fonte Carvalho, propuesta por el
Estado, que queda admitida. Se deja constancia de que el 7 de agosto de 2019 la
Comisión desistió de la prueba pericial que había ofrecido y cuya recepción había sido
dispuesta en la Resolución del Presidente de 23 de julio de 2019 (supra párr. 8).
VI
HECHOS
35.
Los hechos del presente caso tratan sobre la privación de libertad del señor
Carranza, en el marco de un proceso penal seguido en su contra. La Corte advierte que
no existe controversia en cuanto a los hechos. La alusión a los mismos hecha por la
Comisión, el representante y el Estado, es sustancialmente concordante. Por ello, la
Corte los da por establecidos con base en los señalamientos efectuados por la
Comisión, el representante y el Estado en sus escritos principales (supra párrs. 1, 5 y
6), los cuales son consistentes con la prueba presentada. Tales hechos son narrados
seguidamente.
A) Inicio de actuaciones y detención del señor Carranza
36.
El 17 de agosto de 1993 el Comisario a cargo de la estación policial en el
Cantón de Yaguachi, provincia del Guayas, ordenó instruir sumario y dictó auto cabeza
de proceso contra el señor Carranza y otra persona. Las actuaciones se relacionaban
con lo sucedido dos días antes, cuando un hombre perdió su vida luego de recibir
impactos de bala, en un hecho presenciado por diversas personas. El Comisario ordenó
oficiar a la Policía Rural para que se procediera a “las aprehensiones” del señor
Carranza y la otra persona referida, porque “se encontraban prófugos”. Al respecto, el
Estado expresó que ambos “se fugaron” el 15 de agosto de 1993, luego de los hechos
referidos sucedidos en esa fecha 16. Además, con base en el artículo 177 del Código de
15
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Jenkins Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C
No. 397, párr. 38.
16
De acuerdo a la descripción de hechos que consta en el “auto cabeza de proceso” de 17 de agosto
de 1993, el día 15 de ese mes, luego de producidos los disparos, el señor Carranza huyó a caballo (cfr. Auto
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