C) Condena y cumplimiento de la pena 52. El 15 de diciembre de 1998 el Tribunal Penal dictó una sentencia condenatoria, imponiendo al señor Carranza la pena de “seis años de reclusión menor”. La Comisión y el Estado indicaron que el señor Carranza no presentó recurso alguno contra dicha sentencia. 53. El Estado informó que el 29 de marzo de 1999 el Tribunal Penal señaló que el señor Carranza “ha[bía] cumplido la pena de seis años de [r]eclusión [m]enor y con 755 días de rebaja que le ha[bían] sido concedidas” había cumplido con la pena impuesta. El 6 de abril siguiente se remitió al Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil la boleta de libertad del señor Carranza. VII FONDO LIBERTAD PERSONAL Y GARANTÍAS JUDICIALES 22 54. La cuestión que debe examinar la Corte en el presente caso es si la privación preventiva de libertad que sufrió el señor Carranza, en el marco de un proceso penal seguido en su contra, fue compatible con la Convención Americana. Asimismo, debe examinar si el proceso penal transcurrió en un plazo razonable. 55. La Corte debe dejar aclarado que el objeto de este caso no se refiere a la condena penal del señor Carranza, como tampoco a supuestas afectaciones a su derecho a la integridad personal. Este Tribunal nota, por un parte, que la Comisión explicó que en su Informe de Admisibilidad “el análisis de agotamiento de los recursos internos se hizo exclusivamente respecto de la detención preventiva”. Por ello, solo determinó vulneraciones a los derechos a la libertad personal, así como por entenderlo “estrechamente vinculado con [la detención preventiva]”, a las garantías judiciales en lo atinente a la duración del proceso. 56. Por otra parte, si bien el representante mencionó los artículos 5 y 25 de la Convención, referidos a los derechos a la integridad personal y a la protección judicial, no desarrolló argumentos al respecto distintos a la mera descripción del proceso penal y la privación de libertad; solo aseveró que hubo un “régimen de incomunicación y apremio psicológico”, en un interrogatorio sin presencia de abogado. Hizo esa manifestación, como también una somera alusión a condiciones de detención, sin profundizar sus argumentos ni la descripción de los hechos aludidos. Teniendo en cuenta todo lo indicado, la Corte no tiene sustento suficiente para examinar presuntas vulneraciones a los derechos a la integridad personal y a la protección judicial. Por ello, no examinará los alegatos del representante sobre los artículos 5 y 25 de la Convención. Limitará su examen a los alegatos sobre la privación de libertad y la razonabilidad del plazo seguido en el proceso penal. Penal se encontraba en una reunión de trabajo con integrantes de la Corte Suprema de Justicia. El 17 de septiembre de 1998 se convocó la audiencia para que tenga lugar el 21 del mismo mes. Pese a ello, conforme indicó el Estado, el 27 de noviembre de 1998 el Tribunal Penal convocó a la audiencia pública para el 1 de diciembre de ese año. No consta por qué no se celebró la audiencia el 21 de septiembre de 1998. 22 Artículos 7 y 8 de la Convención Americana. 13

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