A) Alegatos de la Comisión y de las partes
57.
La Comisión advirtió que la detención preventiva del señor Carranza “se bas[ó]
esencialmente en […] elementos que apunta[ban] a su responsabilidad”, y que la
norma en que se sustentó, el artículo 177 del CPP, establecía como requisito único
para la privación de libertad, indicios de responsabilidad por un delito y no “fines
procesales”. Entendió que dicha norma resulta, al igual que lo decidido con base en la
misma, arbitraria. Además, observó que la prisión preventiva se extendió por poco
más de cuatro años, sin haberse efectuado una revisión periódica sobre su continuidad.
Coligió que la prisión preventiva en el caso tuvo carácter arbitrario y punitivo, violando
la libertad personal y la presunción de inocencia. La Comisión entendió vulnerados los
artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con sus artículos
1.1 y 2. Por otra parte, “observ[ó] demoras significativas en el impulso del proceso”
posteriores a la detención del señor Carranza23. Por ello, entendió que el Estado violó
el derecho del señor Carranza a ser juzgado en un plazo razonable, transgrediendo el
artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.
58.
El representante adujo que la orden de prisión preventiva se decretó “sin
hab[erse] notificado [al señor Carranza] absolutamente nada”. Expresó que él fue
ilegalmente privado de libertad por miembros de la policía rural, pues “no [le]
exhibieron la orden de prisión ni le informaron las razones de su detención”. Adujo
también que el señor Carranza permaneció por más de cuatro años en prisión
preventiva y que el Estado demoró “deliberadamente” el proceso para lesionar sus
derechos más allá del plazo razonable24, lo cual constituyó una “flagrante” violación a
sus derechos. El representante alegó que se violaron los artículos 7 y 8 de la
Convención, sin precisar en qué incisos.
59.
El Estado negó su responsabilidad. Manifestó que la prisión preventiva
decretada por autoridad competente en perjuicio del señor Carranza tuvo base legal y
era necesaria, en virtud de que él se encontraba prófugo. Aseveró la idoneidad y
sustento de la medida cautelar, que buscaba garantizar que el señor Carranza
compareciera a juicio. Expresó que la prisión preventiva se dictó con base en “criterios
de estricta necesidad” y respetando la presunción de inocencia. En ese sentido, la
medida tuvo por base indicios sobre la comisión de un delito, pero también que el
señor Carranza estaba prófugo, por lo que “se configuraron las circunstancias para
determinar la prisión preventiva”. Además, afirmó que el señor Carranza, estando ya
privado de su libertad, no presentó recursos de hábeas corpus o amparo de libertad,
que eran los recursos efectivos para cuestionar el supuesto exceso de duración de la
prisión preventiva. El Estado argumentó también que haber obtenido una sentencia
penal tras un proceso de cuatro años (desde la detención del señor Carranza) “se
23
La Comisión indicó que “el 23 de febrero de 1995 el Juez dispuso [el] traslado [del señor Carranza]
para rendir testimonio indagatorio, lo que se realizó recién el 25 de agosto siguiente. Asimismo, entre el 11
de septiembre de 1995 que el señor Carranza presentó un escrito y un año después, el 30 de septiembre de
1996 se cerró el sumario y se remitió el proceso al fiscal para dictamen. [Además,] entre la emisión del
dictamen en marzo de 1997 y la audiencia pública en diciembre de 1998 transcurrió un año y nueve meses
adicionales”.
24
El representante, entre sus argumentos sobre vulneración al plazo razonable, señaló el señor
Carranza “termin[ó] cumpliendo más del tiempo de la pena”, pues “el 17 de mayo de 1997, antes de que
[él] fuera sentenciado, se reformaron los [a]rtículos 33 y 34 del Código de Ejecución de Penas y
Rehabilitación[,] reduciendo automáticamente la condena a 180 días anuales para aquellos internos
sentenciados y aquellos sin condena que observaran buena conducta”. Señaló que Carranza “solo debió
cumplir tres años de cárcel”.
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