A) Alegatos de la Comisión y de las partes 57. La Comisión advirtió que la detención preventiva del señor Carranza “se bas[ó] esencialmente en […] elementos que apunta[ban] a su responsabilidad”, y que la norma en que se sustentó, el artículo 177 del CPP, establecía como requisito único para la privación de libertad, indicios de responsabilidad por un delito y no “fines procesales”. Entendió que dicha norma resulta, al igual que lo decidido con base en la misma, arbitraria. Además, observó que la prisión preventiva se extendió por poco más de cuatro años, sin haberse efectuado una revisión periódica sobre su continuidad. Coligió que la prisión preventiva en el caso tuvo carácter arbitrario y punitivo, violando la libertad personal y la presunción de inocencia. La Comisión entendió vulnerados los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2. Por otra parte, “observ[ó] demoras significativas en el impulso del proceso” posteriores a la detención del señor Carranza23. Por ello, entendió que el Estado violó el derecho del señor Carranza a ser juzgado en un plazo razonable, transgrediendo el artículo 8.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado. 58. El representante adujo que la orden de prisión preventiva se decretó “sin hab[erse] notificado [al señor Carranza] absolutamente nada”. Expresó que él fue ilegalmente privado de libertad por miembros de la policía rural, pues “no [le] exhibieron la orden de prisión ni le informaron las razones de su detención”. Adujo también que el señor Carranza permaneció por más de cuatro años en prisión preventiva y que el Estado demoró “deliberadamente” el proceso para lesionar sus derechos más allá del plazo razonable24, lo cual constituyó una “flagrante” violación a sus derechos. El representante alegó que se violaron los artículos 7 y 8 de la Convención, sin precisar en qué incisos. 59. El Estado negó su responsabilidad. Manifestó que la prisión preventiva decretada por autoridad competente en perjuicio del señor Carranza tuvo base legal y era necesaria, en virtud de que él se encontraba prófugo. Aseveró la idoneidad y sustento de la medida cautelar, que buscaba garantizar que el señor Carranza compareciera a juicio. Expresó que la prisión preventiva se dictó con base en “criterios de estricta necesidad” y respetando la presunción de inocencia. En ese sentido, la medida tuvo por base indicios sobre la comisión de un delito, pero también que el señor Carranza estaba prófugo, por lo que “se configuraron las circunstancias para determinar la prisión preventiva”. Además, afirmó que el señor Carranza, estando ya privado de su libertad, no presentó recursos de hábeas corpus o amparo de libertad, que eran los recursos efectivos para cuestionar el supuesto exceso de duración de la prisión preventiva. El Estado argumentó también que haber obtenido una sentencia penal tras un proceso de cuatro años (desde la detención del señor Carranza) “se 23 La Comisión indicó que “el 23 de febrero de 1995 el Juez dispuso [el] traslado [del señor Carranza] para rendir testimonio indagatorio, lo que se realizó recién el 25 de agosto siguiente. Asimismo, entre el 11 de septiembre de 1995 que el señor Carranza presentó un escrito y un año después, el 30 de septiembre de 1996 se cerró el sumario y se remitió el proceso al fiscal para dictamen. [Además,] entre la emisión del dictamen en marzo de 1997 y la audiencia pública en diciembre de 1998 transcurrió un año y nueve meses adicionales”. 24 El representante, entre sus argumentos sobre vulneración al plazo razonable, señaló el señor Carranza “termin[ó] cumpliendo más del tiempo de la pena”, pues “el 17 de mayo de 1997, antes de que [él] fuera sentenciado, se reformaron los [a]rtículos 33 y 34 del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación[,] reduciendo automáticamente la condena a 180 días anuales para aquellos internos sentenciados y aquellos sin condena que observaran buena conducta”. Señaló que Carranza “solo debió cumplir tres años de cárcel”. 14

Seleccionar párrafo de destino3