B.2 Revisión de la prisión preventiva 82. Debe examinarse ahora, si el mantenimiento o prolongación de la prisión preventiva, fue en el caso adecuada. 83. La Corte ha determinado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emitan conforme a su propio ordenamiento. La detención preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. El juez debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad. Al evaluar la continuidad de la medida, las autoridades deben dar los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razonables por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse54. 84. Este Tribunal advierte que, en el caso, la prisión preventiva duró lo mismo que el proceso penal, y concluyó con la sentencia condenatoria. No consta que, a lo largo del periodo aludido, se efectuara, por parte de las autoridades judiciales, revisión alguna sobre la continuidad de la procedencia de la detención preventiva. Ello, inclusive pese a que, el señor Carranza solicitó su libertad en septiembre de 1995 (supra párr. 44), lo que no derivó en respuesta alguna por parte de las autoridades judiciales. 85. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que la prisión preventiva a la que fue sometido el señor Carranza se desarrolló en forma arbitraria, porque no fue revisada en forma periódica, vulnerándose en su perjuicio los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del tratado. B.3 Razonabilidad del tiempo de la privación preventiva de la libertad 86. La Corte ha señalado que el artículo 7.5 de la Convención impone límites a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. Cuando el plazo de la detención preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, 55 distintas de la privación de libertad . De conformidad con la norma citada, la persona detenida tiene derecho “a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por ende, si una persona permanece privada preventivamente de su libertad y las actuaciones no transcurren en un tiempo razonable, se vulnera el artículo 7.5 de la Convención. 54 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párrs. 107 y 117; Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 74, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 85. 55 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 361, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 84. 21

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