14.
La Comisión manifestó: a) que el Estado no adoptó ninguna prueba que
acredite que realizó una revisión periódica de la continuidad de la procedencia de la
prisión preventiva hasta la emisión de la sentencia condenatoria; b) que el requisito de
agotamiento de los recursos internos no significa que las presuntas víctimas tengan
necesariamente la obligación de agotar todos los recursos disponibles; c) que el escrito
presentado por el señor Carranza en septiembre de 1995 pidiendo su libertad al
juzgado que conocía el proceso penal posibilitó que el Estado tuviera la oportunidad de
remediar la cuestión; d) que el recurso de amparo de libertad fue señalado por el
Estado por primera vez ante la Corte Interamericana, por lo que el argumento es
extemporáneo; e) que los recursos de casación y revisión no tienen como objetivo
controvertir la detención “ilegal o arbitraria” a la que habría sido sometida la presunta
víctima, y f) que un hábeas corpus ante una autoridad administrativa no constituye un
recurso efectivo bajo los estándares de la Convención Americana .
15.
La Corte ha sostenido que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en
la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el
momento procesal oportuno, esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la
7
Comisión . De lo contrario, el Estado habrá perdido la posibilidad de presentarla.
Adicionalmente, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos
internos que aún no se han agotado, así como dar cuenta de su disponibilidad y
8
eficacia en las circunstancias del caso . Al respecto, un recurso debe ser eficaz, es
9
decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido creado .
16.
Este Tribunal advierte que el Estado señaló cuatro recursos. Dos que permitían,
según expresó, cuestionar la sentencia condenatoria: la casación y la revisión, y otros
dos que permitían cuestionar la privación preventiva de la libertad: el amparo de
libertad y el hábeas corpus.
17.
En cuanto a los recursos de casación y revisión, de los mismos argumentos
estatales se desprende que son recursos dirigidos a atacar la sentencia condenatoria,
por lo que no se advierte que fueran aptos para cuestionar, en forma previa a la
emisión de esa decisión, la privación de libertad que estaba sufriendo el señor
Carranza en forma de prisión preventiva. Es decir, Ecuador no ha presentado
argumentos suficientes que permitan entender que tales recursos eran idóneos y
efectivos para remediar en forma oportuna la violación alegada en el caso.
18.
Por otra parte, no corresponde examinar los argumentos sobre el amparo
porque el Estado no lo adujo en forma oportuna; lo mencionó por primera vez, como
sustento de una excepción preliminar, ante la Corte, por lo que el alegato resulta
extemporáneo.
19.
Resta examinar el argumento del Estado sobre el hábeas corpus. Al respecto,
como surge de lo ya dicho (supra párr. 15), para que proceda una excepción
7
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392, párr. 16.
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En se sentido: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso
Perrone y Preckel Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
octubre de 2019. Serie C No. 384, párr.33.
9
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
1, párr. 66 y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina, párrs. 33 y 36.
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