preliminar por el incumplimiento del artículo 46.1.a de la Convención, que prevé el requisito de previo agotamiento de recursos internos, el Estado que presenta la excepción debe señalar un recurso disponible y eficaz en las circunstancias del caso. 20. Es relevante tener en cuenta que se ha indicado que la privación preventiva de la libertad del señor Carranza ocurrió entre noviembre de 1994 y diciembre de 1998 (supra párr. 1). El Estado informó que durante ese período la Constitución de Ecuador previó el hábeas corpus, tanto en su texto de 1993 como en las modificaciones de 1996 y 1998. De acuerdo a lo informado por el Estado, en los tres casos la norma respectiva preveía que el hábeas corpus podía ejercerse en reclamo de la libertad ante el “Alcalde” (“o Presidente del Concejo” en la redacción de 1993), “o ante quien haga sus veces” (o “ante quien hiciere sus veces”, en la redacción de 1996). Ecuador también expresó que “para el año 1998 si este recurso era negado por el Alcalde, podía ser apelado ante el ex Tribunal Constitucional”. 21. Como lo ha notado ya la Corte en decisiones anteriores, el Alcalde, aun cuando pueda ser competente por ley, no constituye una autoridad que cumpla los requisitos convencionales. Esto pues del artículo 7.6 de la Convención surge que el control de la privación de libertad debe ser judicial (“ante un juez o tribunal competente”) y el Alcalde hace parte de la Administración. Este Tribunal ha encontrado también, examinando casos sobre Ecuador, que la necesidad de una apelación de las decisiones del Alcalde, para que el hábeas corpus fuera conocido por una autoridad judicial, genera obstáculos a un recurso que debe ser, por su propia naturaleza, sencillo 10. Por ende, como ya ha señalado la Corte en su jurisprudencia respecto de Ecuador, el recurso de hábeas corpus indicado por el Estado no constituía un recurso eficaz. 22. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que los argumentos del Estado no son suficientes para sustentar la falta de agotamiento de recursos internos que adujo. Por ello, corresponde desestimar la excepción preliminar opuesta por Ecuador. B) Alegada violación del derecho de defensa 23. El Estado alegó que la Comisión “realizó algunas actuaciones sin contar con las garantías del debido proceso en el desarrollo del presente caso”. Dividió sus argumentos en dos grupos, uno que relacionó con la “falta de motivación del Informe de Admisibilidad” y otro “[s]obre el Informe de Fondo […] y el cumplimiento de recomendaciones”. Expresó, en particular, que: a) la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos fue presentada por el Estado en la etapa de admisibilidad y no fue considerada en el Informe de Admisibilidad, lo que muestra que la Comisión no analizó la “posición jurídica” del Estado y, por ello, hubo una “carencia de motivación” en sus determinaciones, y b) el Informe de Fondo: i.- no estuvo “motiva[do] adecuadamente”, pues no analizó el recurso de hábeas corpus como garantía de respeto al derecho a la libertad personal; ii.- aseveró que no fue considerada una solicitud de libertad del señor Carranza, “lo cual no responde a la verdad procesal”, y iii.- expresó 10 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 122 y Caso Herrera Espinoza y Otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párr. 167. 7

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