suficiente el escrito de septiembre de 1995, por lo que fundamentó sus decisiones sin necesidad de hacer consideraciones expresas sobre el hábeas corpus. Cuestión distinta es si este criterio de la Comisión es compartido o no por el Estado, pero ya se ha indicado que una mera discrepancia no es apta para que proceda un control de las actuaciones de la Comisión (supra párr. 25). 28. Por otra parte, la Corte nota que el Estado adujo que “no responde a la verdad procesal” una aseveración expresada por la Comisión en el Informe de Fondo: que el escrito de septiembre de 1995 no fue considerado por la administración de justicia. Esta discrepancia del Estado con apreciaciones de la Comisión se refiere a aspectos relacionados con fondo del caso. 29. Resta considerar el argumento estatal sobre la falta de un tiempo adecuado para cumplir las recomendaciones de la Comisión. De conformidad con los artículos 50 y 51 de la Convención, corresponde a la Comisión evaluar si el Estado cumplió o no las recomendaciones y, en su caso, si somete el caso a la Corte. Una vez iniciada la vía jurisdiccional, la Corte debe determinar si el Estado violó o no preceptos sustantivos de la Convención y, en su caso, establecer las consecuencias de dichas violaciones. 30. Este Tribunal destaca la importancia del examen que realiza la Comisión del cumplimiento de sus recomendaciones, pues resulta útil para apreciar si el Estado ha realizado avances aptos para reparar adecuadamente a las personas consideradas víctimas y, en su caso, para procurar garantizar que las violaciones declaradas por la Comisión no se repitan. Asimismo, de ser el caso, dicho examen permite a la Comisión decidir si remite el caso a la Corte o si ello no sería procedente o conveniente en un caso concreto. Al respecto, las normas convencionales, estatutarias y reglamentarias 14 aplicables no obligan a la Comisión a remitir un caso a este Tribunal . 31. En el presente caso, el Estado presentó información a la Comisión luego de emitido el Informe de Fondo (supra nota a pie de página 3). Al hacerlo, indicó, por una parte, acciones de capacitación para la no reiteración de los hechos (además de recordar que había modificado el régimen legal de la prisión preventiva años antes de la decisión de fondo de la Comisión) y, por otra parte, intentos de localizar al señor Carranza a efectos de poder cumplir con la recomendación de reparar el daño que la Comisión determinó que él sufrió. Sobre esto, el Estado comunicó a la Comisión que el abogado del señor Carranza estaba anuente a que se solicite una prórroga y, luego, que el mismo abogado había informado que el señor Carranza estaría muerto. 32. Pese a lo anterior, la Comisión expresó, al someter el caso a la Corte, que “no contó con información concreta sobre el cumplimiento de [sus] recomendaciones” 14 El Reglamento de la Comisión, en su redacción actual y vigente al momento en que se emitió el Informe de Fondo en el presente caso, en su artículo 45 establece, en su primer inciso, que si “la Comisión considera que [el Estado] no ha cumplido las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al artículo 50 de [la Convención Americana], someterá el caso a la Corte, salvo por decisión fundada de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión”. De la lectura de dicha norma surge que es posible que la Comisión decida no someter el caso a la Corte. El segundo inciso del mismo artículo señala que “[l]a Comisión considerará fundamentalmente la obtención de justicia en el caso particular, fundada entre otros, en los siguientes elementos: a. la posición del peticionario; b. la naturaleza y gravedad de la violación; c. la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema; y d. el eventual efecto de la decisión en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros”. No compete a esta Corte evaluar tales “elementos” respecto al caso concreto. Sin perjuicio de ello, la Corte considera evidente que el hecho de que la única persona que la Comisión consideró víctima y beneficiaria de las medidas que recomendó hubiera muerto es una circunstancia que, al menos a priori, parece relevante en relación con la consideración sobre las posibilidades de “obtención de justicia en el caso particular”. 9

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