suficiente el escrito de septiembre de 1995, por lo que fundamentó sus decisiones sin
necesidad de hacer consideraciones expresas sobre el hábeas corpus. Cuestión distinta
es si este criterio de la Comisión es compartido o no por el Estado, pero ya se ha
indicado que una mera discrepancia no es apta para que proceda un control de las
actuaciones de la Comisión (supra párr. 25).
28.
Por otra parte, la Corte nota que el Estado adujo que “no responde a la verdad
procesal” una aseveración expresada por la Comisión en el Informe de Fondo: que el
escrito de septiembre de 1995 no fue considerado por la administración de justicia.
Esta discrepancia del Estado con apreciaciones de la Comisión se refiere a aspectos
relacionados con fondo del caso.
29.
Resta considerar el argumento estatal sobre la falta de un tiempo adecuado
para cumplir las recomendaciones de la Comisión. De conformidad con los artículos 50
y 51 de la Convención, corresponde a la Comisión evaluar si el Estado cumplió o no las
recomendaciones y, en su caso, si somete el caso a la Corte. Una vez iniciada la vía
jurisdiccional, la Corte debe determinar si el Estado violó o no preceptos sustantivos de
la Convención y, en su caso, establecer las consecuencias de dichas violaciones.
30.
Este Tribunal destaca la importancia del examen que realiza la Comisión del
cumplimiento de sus recomendaciones, pues resulta útil para apreciar si el Estado ha
realizado avances aptos para reparar adecuadamente a las personas consideradas
víctimas y, en su caso, para procurar garantizar que las violaciones declaradas por la
Comisión no se repitan. Asimismo, de ser el caso, dicho examen permite a la Comisión
decidir si remite el caso a la Corte o si ello no sería procedente o conveniente en un
caso concreto. Al respecto, las normas convencionales, estatutarias y reglamentarias
14
aplicables no obligan a la Comisión a remitir un caso a este Tribunal .
31.
En el presente caso, el Estado presentó información a la Comisión luego de
emitido el Informe de Fondo (supra nota a pie de página 3). Al hacerlo, indicó, por una
parte, acciones de capacitación para la no reiteración de los hechos (además de
recordar que había modificado el régimen legal de la prisión preventiva años antes de
la decisión de fondo de la Comisión) y, por otra parte, intentos de localizar al señor
Carranza a efectos de poder cumplir con la recomendación de reparar el daño que la
Comisión determinó que él sufrió. Sobre esto, el Estado comunicó a la Comisión que el
abogado del señor Carranza estaba anuente a que se solicite una prórroga y, luego,
que el mismo abogado había informado que el señor Carranza estaría muerto.
32.
Pese a lo anterior, la Comisión expresó, al someter el caso a la Corte, que “no
contó con información concreta sobre el cumplimiento de [sus] recomendaciones”
14
El Reglamento de la Comisión, en su redacción actual y vigente al momento en que se emitió el
Informe de Fondo en el presente caso, en su artículo 45 establece, en su primer inciso, que si “la Comisión
considera que [el Estado] no ha cumplido las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al artículo
50 de [la Convención Americana], someterá el caso a la Corte, salvo por decisión fundada de la mayoría
absoluta de los miembros de la Comisión”. De la lectura de dicha norma surge que es posible que la
Comisión decida no someter el caso a la Corte. El segundo inciso del mismo artículo señala que “[l]a
Comisión considerará fundamentalmente la obtención de justicia en el caso particular, fundada entre otros,
en los siguientes elementos: a. la posición del peticionario; b. la naturaleza y gravedad de la violación; c. la
necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema; y d. el eventual efecto de la decisión en los
ordenamientos jurídicos de los Estados miembros”. No compete a esta Corte evaluar tales “elementos”
respecto al caso concreto. Sin perjuicio de ello, la Corte considera evidente que el hecho de que la única
persona que la Comisión consideró víctima y beneficiaria de las medidas que recomendó hubiera muerto es
una circunstancia que, al menos a priori, parece relevante en relación con la consideración sobre las
posibilidades de “obtención de justicia en el caso particular”.
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