encontró su cuerpo172 —en un terreno baldío—, con vestigios de arena, lo cual indicaba que posiblemente había sido arrastrado, con marcas de golpes, abrasiones en la región frontal, nasal y labial, hematomas distribuidos en la cara y en la espalda y con marcas de que había sido sometida a una acción compresiva en el cuello (supra párr. 68). 89. La Corte considera relevante recordar que, tal como señaló previamente, tiene competencia para conocer los actos independientes que tuvieran lugar dentro de las investigaciones y el proceso penal iniciado a raíz del homicidio de Márcia Barbosa de Souza, con posterioridad al 10 de diciembre de 1998. De ese modo, se encuentran dentro de la competencia de la Corte, por una parte, la decisión adoptada por la Asamblea Legislativa del Estado de Paraíba el 17 de diciembre de 1998 (supra párr. 75), la cual rechazó la autorización para enjuiciar penalmente al señor Pereira de Lima, y, por otra, la solicitud de diligencias probatorias del Fiscal a cargo de las investigaciones contra los demás sospechosos, fechada el 14 de diciembre de 1998 (supra párr. 83), así como los actos que posteriormente se realizaron en tanto guardan íntima relación con estos. 90. Tomando en consideración los alegatos de la Comisión, de los representantes y del Estado, la Corte procederá a continuación a examinar el fondo de este caso en el siguiente orden: a) derechos a las garantías judiciales, protección judicial y la igualdad ante la ley, en relación con las obligaciones de respecto y garantía, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y las obligaciones previstas en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”), y b) derecho a la integridad personal de los familiares de Márcia Barbosa de Souza. VIII-1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES173, LA IGUALDAD ANTE LA LEY174 Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL175, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA176, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 177 Y LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ178 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 91. En cuanto a la inmunidad parlamentaria, la Comisión indicó que, pese a que, desde el inicio de la investigación policial, se había atribuido la responsabilidad de la muerte de Márcia Barbosa de Souza al señor Pereira de Lima, no fue posible empezar el proceso penal porque la Asamblea Legislativa había denegado, sin motivación alguna, el pedido de levantar su inmunidad parlamentaria. Agregó que, solamente en marzo de 2003, se pudo iniciar el proceso contra el señor Pereira de Lima, pues no fue reelecto como diputado. Señaló que la inmunidad parlamentaria estaba prevista en la Constitución de Brasil en términos muy amplios, por lo cual, al no cumplir con los parámetros de objetividad y razonabilidad, la norma era desproporcionada y discriminatoria. Por otra parte, estimó que la falta de fundamentación de la Asamblea Legislativa para rechazar las solicitudes de autorización del inicio del proceso Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 178. 173 Artículo 8 de la Convención Americana. 174 Artículo 24 de la Convención Americana. 175 Artículo 25 de la Convención Americana. 176 Artículo 1.1 de la Convención Americana. 177 Artículo 2 de la Convención Americana. 178 Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 172 -29-

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