encontró su cuerpo172 —en un terreno baldío—, con vestigios de arena, lo cual indicaba que
posiblemente había sido arrastrado, con marcas de golpes, abrasiones en la región frontal,
nasal y labial, hematomas distribuidos en la cara y en la espalda y con marcas de que había
sido sometida a una acción compresiva en el cuello (supra párr. 68).
89.
La Corte considera relevante recordar que, tal como señaló previamente, tiene
competencia para conocer los actos independientes que tuvieran lugar dentro de las
investigaciones y el proceso penal iniciado a raíz del homicidio de Márcia Barbosa de Souza,
con posterioridad al 10 de diciembre de 1998. De ese modo, se encuentran dentro de la
competencia de la Corte, por una parte, la decisión adoptada por la Asamblea Legislativa del
Estado de Paraíba el 17 de diciembre de 1998 (supra párr. 75), la cual rechazó la autorización
para enjuiciar penalmente al señor Pereira de Lima, y, por otra, la solicitud de diligencias
probatorias del Fiscal a cargo de las investigaciones contra los demás sospechosos, fechada el
14 de diciembre de 1998 (supra párr. 83), así como los actos que posteriormente se realizaron
en tanto guardan íntima relación con estos.
90.
Tomando en consideración los alegatos de la Comisión, de los representantes y del
Estado, la Corte procederá a continuación a examinar el fondo de este caso en el siguiente
orden: a) derechos a las garantías judiciales, protección judicial y la igualdad ante la ley, en
relación con las obligaciones de respecto y garantía, el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno y las obligaciones previstas en el artículo 7 de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de
Belém do Pará”), y b) derecho a la integridad personal de los familiares de Márcia Barbosa de
Souza.
VIII-1
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES173, LA IGUALDAD ANTE LA LEY174 Y LA
PROTECCIÓN JUDICIAL175, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETO Y
GARANTÍA176, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 177 Y
LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM
DO PARÁ178
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
91.
En cuanto a la inmunidad parlamentaria, la Comisión indicó que, pese a que, desde el
inicio de la investigación policial, se había atribuido la responsabilidad de la muerte de Márcia
Barbosa de Souza al señor Pereira de Lima, no fue posible empezar el proceso penal porque la
Asamblea Legislativa había denegado, sin motivación alguna, el pedido de levantar su
inmunidad parlamentaria. Agregó que, solamente en marzo de 2003, se pudo iniciar el proceso
contra el señor Pereira de Lima, pues no fue reelecto como diputado. Señaló que la inmunidad
parlamentaria estaba prevista en la Constitución de Brasil en términos muy amplios, por lo
cual, al no cumplir con los parámetros de objetividad y razonabilidad, la norma era
desproporcionada y discriminatoria. Por otra parte, estimó que la falta de fundamentación de
la Asamblea Legislativa para rechazar las solicitudes de autorización del inicio del proceso
Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 178.
173
Artículo 8 de la Convención Americana.
174
Artículo 24 de la Convención Americana.
175
Artículo 25 de la Convención Americana.
176
Artículo 1.1 de la Convención Americana.
177
Artículo 2 de la Convención Americana.
178
Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
172
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