judicial evidencia que fueron decisiones arbitrarias. Consideró que la nueva redacción del
artículo 53 de la Constitución, modificado por la enmienda constitucional N° 35/2001, seguía
permitiendo que el proceso se suspendiera o paralizara por la voluntad de los diputados, de
modo que no habría sido subsanado completamente la deficiencia fundamental del carácter
amplio e indefinido de la inmunidad parlamentaria, y perpetuaría la discriminación. Así,
concluyó que la inmunidad parlamentaria, aplicada al caso concreto, constituiría una violación
a los derechos a las garantías judiciales, al principio de igualdad y no discriminación y a la
protección judicial.
92.
Respecto al plazo razonable, la Comisión consideró que el caso no tenía una complejidad
mayor, ya que, desde la conclusión de la investigación policial, existían elementos de prueba
suficientes para iniciar el proceso. Indicó que la inmunidad parlamentaria fue la principal causa
de demora, pero que también contribuyeron otras demoras provocadas por las autoridades
estatales. Así, concluyó que el Estado violó la garantía al plazo razonable.
93.
En cuanto a la debida diligencia en la investigación de otros posibles responsables, la
Comisión resaltó que, en el informe policial de 21 de julio de 1998, no se individualizaron los
actos que constituyeron los delitos del entonces diputado estatal y las otras cuatro personas
sospechosas. Alegó que no se evacuaron todas las pruebas para poder determinar la
responsabilidad, sin ninguna justificación al respecto, y que se archivó la investigación por falta
de pruebas. De esta manera, concluyó que el Estado incumplió con el deber de investigar con
la debida diligencia.
94.
Asimismo, la Comisión determinó la violación autónoma del artículo 7 de la Convención
de Belém do Pará. Consideró que la impunidad del entonces diputado estatal fue un acto de
tolerancia por parte del Estado y detalló que no se reflejó exclusivamente en este caso, sino
de forma sistemática. Agregó que “es una tolerancia de todo el sistema, que solo perpetúa las
raíces y los factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia
contra las mujeres”179. Concluyó que el Estado incumplió con su obligación de prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
95.
Los representantes alegaron que, después del reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte, el Estado realizó ciertas acciones y omisiones que violaron los derechos
de Márcia Barbosa de Souza y sus familiares. Especificaron que el Estado violó los derechos a
las garantías judiciales y a la protección judicial por a) haber impedido la investigación de la
responsabilidad del señor Pereira de Lima a través de la figura de la inmunidad parlamentaria,
lo cual habría resultado en un retraso en el proceso penal, que ocasionó que el entonces
diputado nunca fuera sancionado por los hechos; b) no haber investigado a todos los
sospechosos, a pesar de que existían indicios sobre su participación; y c) haber retrasado
injustificadamente la tramitación de las investigaciones. Asimismo, señalaron que la inmunidad
parlamentaria en este caso no respetó los principios de razonabilidad y proporcionalidad y su
aplicación terminó por violar los derechos al acceso a la justicia y a las garantías judiciales de
las presuntas víctimas. Argumentaron que, a pesar de haber múltiples indicios de la implicación
del entonces diputado Aércio Pereira en el homicidio de Márcia Barbosa de Souza, y pese a la
ausencia de motivación política detrás de la acusación, se aplicó la inmunidad parlamentaria a
hechos de la más alta gravedad, sin que se respetara el debido proceso y sin que se motivara
la decisión dictada. Indicaron que teniendo en cuenta que el delito de que trata el presente
caso es un feminicidio, no deberían ser aplicables ningún excluyente de responsabilidad.
También señalaron que no se respetó el procedimiento establecido en la normativa brasileña
para autorizar el procesamiento del entonces diputado.
179
CIDH. Informe de Fondo No. 54/01, supra, párr. 55.
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