judicial evidencia que fueron decisiones arbitrarias. Consideró que la nueva redacción del artículo 53 de la Constitución, modificado por la enmienda constitucional N° 35/2001, seguía permitiendo que el proceso se suspendiera o paralizara por la voluntad de los diputados, de modo que no habría sido subsanado completamente la deficiencia fundamental del carácter amplio e indefinido de la inmunidad parlamentaria, y perpetuaría la discriminación. Así, concluyó que la inmunidad parlamentaria, aplicada al caso concreto, constituiría una violación a los derechos a las garantías judiciales, al principio de igualdad y no discriminación y a la protección judicial. 92. Respecto al plazo razonable, la Comisión consideró que el caso no tenía una complejidad mayor, ya que, desde la conclusión de la investigación policial, existían elementos de prueba suficientes para iniciar el proceso. Indicó que la inmunidad parlamentaria fue la principal causa de demora, pero que también contribuyeron otras demoras provocadas por las autoridades estatales. Así, concluyó que el Estado violó la garantía al plazo razonable. 93. En cuanto a la debida diligencia en la investigación de otros posibles responsables, la Comisión resaltó que, en el informe policial de 21 de julio de 1998, no se individualizaron los actos que constituyeron los delitos del entonces diputado estatal y las otras cuatro personas sospechosas. Alegó que no se evacuaron todas las pruebas para poder determinar la responsabilidad, sin ninguna justificación al respecto, y que se archivó la investigación por falta de pruebas. De esta manera, concluyó que el Estado incumplió con el deber de investigar con la debida diligencia. 94. Asimismo, la Comisión determinó la violación autónoma del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Consideró que la impunidad del entonces diputado estatal fue un acto de tolerancia por parte del Estado y detalló que no se reflejó exclusivamente en este caso, sino de forma sistemática. Agregó que “es una tolerancia de todo el sistema, que solo perpetúa las raíces y los factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra las mujeres”179. Concluyó que el Estado incumplió con su obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. 95. Los representantes alegaron que, después del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, el Estado realizó ciertas acciones y omisiones que violaron los derechos de Márcia Barbosa de Souza y sus familiares. Especificaron que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial por a) haber impedido la investigación de la responsabilidad del señor Pereira de Lima a través de la figura de la inmunidad parlamentaria, lo cual habría resultado en un retraso en el proceso penal, que ocasionó que el entonces diputado nunca fuera sancionado por los hechos; b) no haber investigado a todos los sospechosos, a pesar de que existían indicios sobre su participación; y c) haber retrasado injustificadamente la tramitación de las investigaciones. Asimismo, señalaron que la inmunidad parlamentaria en este caso no respetó los principios de razonabilidad y proporcionalidad y su aplicación terminó por violar los derechos al acceso a la justicia y a las garantías judiciales de las presuntas víctimas. Argumentaron que, a pesar de haber múltiples indicios de la implicación del entonces diputado Aércio Pereira en el homicidio de Márcia Barbosa de Souza, y pese a la ausencia de motivación política detrás de la acusación, se aplicó la inmunidad parlamentaria a hechos de la más alta gravedad, sin que se respetara el debido proceso y sin que se motivara la decisión dictada. Indicaron que teniendo en cuenta que el delito de que trata el presente caso es un feminicidio, no deberían ser aplicables ningún excluyente de responsabilidad. También señalaron que no se respetó el procedimiento establecido en la normativa brasileña para autorizar el procesamiento del entonces diputado. 179 CIDH. Informe de Fondo No. 54/01, supra, párr. 55. -30-

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