de la Nación191 reconoce la “inmunidad de opinión” y la “inmunidad de arresto” 192. De igual
forma, en Costa Rica, la inmunidad parlamentaria encuentra reconocimiento en el numeral 110
de la Constitución Política de la República 193, el cual exime de responsabilidad al diputado por
opiniones que emita en la Asamblea e impide su privación de libertad, excepto en algunos
casos194. A su vez, en México, la inmunidad parlamentaria encuentra resguardo,
principalmente, en la Constitución Política195, en la Ley Orgánica del Congreso General 196 y en
el Reglamento del Senado197. El ordenamiento jurídico mexicano prevé la inviolabilidad de los
diputados y senadores por sus opiniones en el desempeño de sus cargos 198, así como la
inmunidad formal, tanto en relación a prisión cuanto al procesamiento penal de
parlamentarios199. En el misma línea, la Constitución Política de la República de Guatemala
consagra las prerrogativas atinentes a las inmunidades parlamentarias 200. También en sentido
Cfr. Constitución de la Nación de la República Argentina: Ley n° 24.430 de 3 de enero de 1995. Disponible
en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm.
192
La inmunidad de opinión se encuentra regulada en el artículo 68 de dicho cuerpo normativo, el cual establece
que: “ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las
opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”. Por su parte, la inmunidad de arresto está
contemplada en el artículo 69, que dispone que: “ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de
su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que
merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva […]”.
193
Cfr. Constitución Política de la República de Costa Rica de 7 de noviembre de 1949. Disponible en:
https://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=871.
194
El artículo 110 de la Constitución de la República de Costa Rica prescribe que: “[e]l Diputado no es responsable
por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo
autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta. Desde que sea declarado electo propietario o suplente,
hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente
haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el
Diputado la renuncia. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si
la Asamblea lo ordenare”.
195
Cfr. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917. Disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_280521.pdf.
196
Cfr. Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 3 de setiembre de 1999.
Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/168_080519.pdf.
197
Cfr. Reglamento del Senado de la República de 5 de marzo de 2013 Disponible en:
https://www.senado.gob.mx/comisiones/cogati/docs/RSR.pdf.
198
El artículo 61 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: “Artículo 61. Los diputados y
senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser
reconvenidos por ellas. El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de
la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar”. Por su parte, el artículo 11.2 de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos indica que: “[l]os diputados y senadores son inviolables por
las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por
ellas”. Asimismo, el Reglamento del Senado de la República de México, en su artículo 6.1, proviene que: “[d]urante el
ejercicio de su encargo, los senadores tienen la inmunidad que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y las leyes. Dicha inmunidad inicia una vez que se rinde la protesta señalada en el artículo 128 de la
Constitución y concluye el último día de ejercicio del cargo”.
199
Cfr. Artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos: “[l]os diputados
y senadores son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u
omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra
la acción penal hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la
acción de los tribunales comunes”. El artículo 6.2 del Reglamento del Senado de la República de México dispone que
“[l]os senadores son responsables por los delitos que cometen durante el tiempo en que ejerzan su cargo. Para que
se proceda penalmente en su contra, deben cumplirse los requisitos, trámites y procedimientos que establecen la
Constitución y la normativa aplicable”. A su vez, el artículo 7.1 del mismo diploma legal establece que “[u]na vez
conocida la detención de un senador o cualquier otra actuación de autoridad judicial o administrativa que obstaculice
o impida el desempeño de su cargo, el Presidente realiza de inmediato las acciones necesarias para salvaguardar la
inmunidad constitucional”.
200
El artículo 161 de la Constitución de Guatemala dispone que “Artículo 161. Prerrogativas de los diputados.
Los diputados son representantes del pueblo y dignatarios de la Nación; como garantía para el ejercicio de sus
funciones gozarán, desde el día que se les declare electos, de las siguientes prerrogativas: a) Inmunidad personal
para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte Suprema de Justicia no declara previamente que ha lugar a formación
de causa, después de conocer el informe del juez pesquisidor que deberá nombrar para el efecto. Se exceptúa el caso
191
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