semejante, se regula la inmunidad parlamentaria en Uruguay 201. Chile posee una normativa
un poco distinta en lo que concierne a la inmunidad formal, pues el Tribunal de Alzada es el
órgano encargado de autorizar el enjuiciamiento del parlamentario 202. De forma bastante
distinta, Bolivia203 veda el goce de la inmunidad procesal por parte de los miembros del Poder
Legislativo, aunque garantiza su inviolabilidad, mientras que Colombia no contempla
disposiciones normativas alusivas a la inmunidad parlamentaria, sino solamente en relación
con la prerrogativa de fuero204.
b.
La aplicación de la inmunidad parlamentaria procesal respecto al proceso
penal iniciado por el homicidio de Márcia Barbosa de Souza
107. La Corte considera que el análisis de la aplicación de la inmunidad parlamentaria
solamente puede ser realizado frente a un caso concreto, con el propósito de evitar que la
de flagrante delito en que el diputado sindicado deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la Junta Directiva
o Comisión Permanente del Congreso para los efectos del antejuicio correspondiente. b) Irresponsabilidad por sus
opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo. […]”.
Constitución Política de la república de Guatemala de 31 de mayo de 1985. Disponible en:
https://www.congreso.gob.gt/assets/uploads/congreso/marco_legal/ab811-cprg.pdf.
201
La Constitución de la República de Uruguay establece que: “Artículo 112.- Los Senadores y los Representantes
jamás serán responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones. Artículo 113.Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el
caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria del
hecho. Artículo 114.- Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, podrá ser
acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su
respectiva Cámara, la cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay lugar a la formación
de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en sus funciones y quedará a disposición del Tribunal
competente”. Constitución de la República de Uruguay de 2 de febrero de 1967 Disponible en:
https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/constitucion.
202
El artículo 61 de la Constitución de la República de Chile dispone que “[l]os diputados y senadores sólo son
inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de
sala o de comisión. Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso,
puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción
respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta
resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito
flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria
correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Desde el momento en
que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado
suspendido de su cargo y sujeto al juez competente”. Constitución de la República de Chile de 24 de octubre de 1980.
Disponible en: https://www.senado.cl/capitulo-v-congreso-nacional/senado/2012-01-16/100638.html.
203
Los artículos 151 y 152 de la Constitución Política del Estado de Bolivia regulan lo relativo a la inmunidad de
las y los asambleístas en los siguientes términos: “Artículo 151. - I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán de
inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones,
representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación,
información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados
penalmente. II. El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los asambleístas serán inviolables, y
no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular u
oficial y a las oficinas de uso legislativo. Artículo 152. Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad.
Durante su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo
delito flagrante”. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 7 de febrero de 2009. Disponible en:
https://web.senado.gob.bo/senado/marco-normativo.
204
En ese sentido, el artículo 186 de la Constitución Política de la República de Colombia, señala: “Artículo 186.
De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad
que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a
disposición de la misma corporación. Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los
miembros del Congreso por los delitos cometidos. Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera
Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento
corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia […].” Constitución Política de la República
de
Colombia
de
20
de
julio
de
1991.
Disponible
en:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr006.html#186.
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