que pueden verse afectadas y las consecuencias de impedir el juzgamiento de un hecho
delictivo, y iii) ser motivada y tener su motivación vinculada a la identificación y justificación
de la existencia o no de un fumus persecutionis en el ejercicio de la acción penal dirigida contra
el parlamentario.
112. En el caso concreto, de conformidad con la normativa brasileña vigente al momento que
sucedieron los hechos del caso, para que un parlamentario, federal o estatal, fuera procesado
criminalmente, era necesaria una licencia previa de la cámara legislativa a la cual pertenecía
el mismo (supra párr. 58). Por lo tanto, la autorización del órgano parlamentario
correspondiente constituía condición de procedibilidad de la eventual acción penal que se
pretendiera iniciar contra uno de sus miembros.
113. Al respecto, la Corte coincide con lo señalado por los peritos en este caso, en cuanto a
que el andamiaje jurídico para la fecha de los hechos hacía ilusoria la posibilidad de levantar
la inmunidad parlamentaria y daba margen para decisiones arbitrarias y corporativistas por
parte del órgano legislativo209. Según la perita Melina Fachin, la inmunidad parlamentaria tal
como estaba regulada a nivel federal y en el estado de Paraíba, antes de la EC 35/2001,
“implicaba impunidad”210. En el mismo sentido, el perito Edvaldo Fernandes da Silva afirmó
que “la inmunidad parlamentaria diseñada en la Constitución de 1988 precisaba ser
reformada”, ya que la misma conllevaba riesgos de impunidad211. Asimismo, el Brasil no
controvirtió la afirmación de la Comisión y los representantes en cuanto a que la disposición
constitucional federal vigente a la época de los hechos, la cual se reflejaba en la Constitución
de Paraíba, era inadecuada y habría obstaculizado el avance de las investigaciones respecto al
homicidio de Márcia Barbosa. Incluso mencionó en su contestación que “el Estado brasileño
emprendió significativos esfuerzos [...] para adecuar el marco normativo atinente a este tema,
mejorando la disposición constitucional sobre inmunidad parlamentaria, a la luz de los
preceptos de la [Convención Americana]”212.
114. Adicionalmente, y tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente,
la Corte constata que había un procedimiento previsto en el Reglamento Interno y en el Código
de Ética de la Asamblea Legislativa del estado de Paraíba para la tramitación de una solicitud
de levantamiento de la inmunidad parlamentaria de un diputado. Sin embargo, dicha normativa
no establecía con claridad si el órgano competente para emitir la opinión escrita respecto a la
solicitud era la Comisión de Constitución o el Consejo de Ética. Cabe subrayar, además, que ni
la regulación constitucional, ni tampoco el Reglamento Interno de la Asamblea de Paraíba213,
contemplaban los criterios que debían evaluarse en la toma de decisión sobre el otorgamiento
de la mencionada licencia previa. Por lo anterior, el Tribunal considera que no había un
procedimiento con reglas claras a ser seguido para la determinación sobre la aplicación o
levantamiento de la inmunidad parlamentaria.
La perita Fachin mencionó una encuesta publicada por el diario “Folha de São Paulo”, por medio de la cual se
indicó que, entre 1991 y 1999, en el ámbito federal, de las 151 solicitudes de licencia previa presentadas por el
Supremo Tribunal Federal a la Cámara de Diputados, 2 fueron concedidas, 62 fueron denegadas y 87 no fueron
analizadas antes de la conclusión de los mandatos de los parlamentarios o su renuncia. Asimismo, una encuesta
realizada por el diario “Correio da Paraíba” constató que, entre los años de 1992 a 1999, la Asamblea Legislativa del
estado de Paraíba negó más de 15 pedidos de autorización para procesar criminalmente diputados estatales. Cfr.
Versión escrita del peritaje presentado por Melina Fachin de 15 de enero de 2021 (expediente de prueba, folio 10558).
210
Cfr. Peritaje rendido por Melina Fachin en Audiencia Pública realizada el 3 y 4 de febrero de 2021.
211
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Edvaldo Fernandes da Silva, supra (expediente de
prueba, folios 10070 y 10078).
212
Escrito de contestación del Estado de 17 de febrero de 2020, párr. 197 (expediente de fondo, folio 264 y
265).
213
Cfr. Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa del Estado de Paraíba, supra (expediente de prueba, folios
5993 a 6090).
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