una forma de discriminación basada en el género 221. La ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia222. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia223. 126. Adicionalmente, cabe subrayar que el cumplimiento de la debida diligencia en la investigación de la muerte violenta de una mujer implica también la necesidad de que se investigue desde una perspectiva de género224. 127. La Corte ha sostenido que la debida diligencia estará demostrada en el proceso penal si el Estado logra probar que ha emprendido todos los esfuerzos, en un tiempo razonable, para permitir la determinación de la verdad, la identificación y sanción de todos los responsables, sean particulares o funcionarios del Estado225. 128. Asimismo, la Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios226. Además, la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos227. Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 208, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 107. 222 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr.223 223 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 223. 224 Según el Protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, la investigación de la muerte violenta de una mujer con perspectiva de género permite: “[e]xaminar el hecho como un crimen de odio, […]; [a]bordar la muerte violenta de las mujeres no como un hecho coyuntural y circunstancial sino como un crimen sistemático […]; [ir] más allá de posibles líneas de investigación que se centran en planteamientos individuales, naturalizados o en patologías que usualmente tienden a representar a los agresores como “locos”, “fuera de control” o “celosos”, o a concebir estas muertes como el resultado de “crímenes pasionales”, “asuntos de cama” o “líos de faldas”; [d]iferenciar los femicidios de las muertes de mujeres ocurridos en otros contextos […]; [e]vitar juicios de valor sobre las conductas o el comportamiento anterior de la víctima y romper con la carga cultural y social que responsabiliza a la víctima por lo que le pasó (“algo haría”, “ella se lo buscó”, “quizá ella lo provocó”) […]; [v]isibilizar las asimetrías de poder y la forma en que las desigualdades de género permean los roles, las normas, las prácticas y las significaciones culturales entre hombres y mujeres [… y] [b]uscar alternativas legislativas en materia de prevención de los asesinatos de mujeres por razones de género, reconociendo que, históricamente, las mujeres han sido discriminadas y excluidas del ejercicio pleno y autónomo de sus derechos”. (Cfr. OACNUDH y ONU Mujeres. Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, supra, párr. 102.) El Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género fue elaborado en 2014 por la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), con el apoyo de la Oficina Regional para las Américas y el Caribe de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres (ONU Mujeres), en el marco de la Campaña del Secretario General de las Naciones Unidas “ÚNETE” para poner fin a la violencia contra las mujeres. Disponible en: https://www.unwomen.org//media/headquarters/attachments/sections/library/publications/2014/modelo%20de%20protocolo.ashx?la=es. 225 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 221. 226 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo., supra, párr. 177, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 67. 227 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 221 -40-

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