132. Al examinar el acervo probatorio del presente caso, la Corte constata que, si bien existían indicios que apuntaban en dirección a la posible participación de otras personas en el homicidio de Márcia Barbosa de Souza 235, no se realizaron una serie de diligencias investigativas relevantes por la Policía Civil de Paraíba (supra párrs. 83 a 86). En efecto, el Fiscal a cargo del caso, haciendo uso de sus atribuciones legales, solicitó, en varias oportunidades, al Comisario de la Policía encargado de las investigaciones, la opinión de un perito médico forense para dilucidar si la información contenida en el informe cadavérico llevaría a pensar que Marcia no habría muerto por estrangulamiento, sino por asfixia provocada por una sobredosis; el listado de entradas y salidas de vehículos a la fecha del hecho de varios moteles, incluido el motel Trevo; la declaración de los propietarios y gerentes del motel Trevo, así como del portero y otros empleados que trabajaron en la madrugada de la muerte de Márcia, y la realización de exámenes grafotécnicos en las notas encontradas en los bolsillos y pertenencias de Márcia, que registraban los números de teléfono utilizados por Aércio Pereira de Lima y otros para aclarar si esas notas habían sido escritas por la señora Barbosa de Souza o por un tercero. El Comisario, reiteradas veces, no cumplió con lo solicitado con la justificación del “cúmulo de trabajo”. Además, tras una serie de solicitudes de diligencias complementarias por parte del Fiscal a cargo del caso, este terminó por aceptar la omisión del Comisario de la Policía Civil de Paraíba y requerir el sobreseimiento de la investigación por ausencia de pruebas, lo que fue acatado por el juez competente. 133. Por lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado no ha cumplido con su obligación de actuar con la debida diligencia para investigar seriamente y de manera completa la posible participación de todos los sospechosos del homicidio de Márcia Barbosa. B.3 La alegada violación de la garantía del plazo razonable 134. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 236. Asimismo, una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales237. 135. En el presente caso, la Corte considera que no es necesario analizar la garantía del plazo razonable a la luz de los elementos establecidos en su jurisprudencia 238. En efecto, el noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 230, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 152. 235 Cfr. Informe final de la Comisaría de Delitos contra la Persona, supra. 236 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala, supra, párr. 79. 237 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 222. 238 El Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto. El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrs. 71 y 72; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, -42-

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