entonces diputado por su homicidio256. La perita Mendes recalcó que no solo se inquirió a los testigos sobre los hechos, sino también sobre la conducta social, la personalidad y la sexualidad de Márcia Barbosa, lo cual indicaría una “investigación sobre la víctima, su comportamiento, su reputación. Algo que toma las páginas de los periódicos y se proyecta para el expediente del proceso judicial aún con más fuerza” 257. 149. Asimismo, durante la tramitación del proceso penal contra Aércio Pereira de Lima ante el Tribunal de Jurados, el abogado de la defensa solicitó la incorporación al expediente del proceso de más de 150 páginas de artículos de periódicos que se referían a la prostitución, sobredosis y pretendido suicidio (supra párr. 71), para ligarlos a Márcia Barbosa con la intención de afectar su imagen. Adicionalmente, el defensor realizó diversas menciones en el curso del proceso sobre la orientación sexual de la víctima, una supuesta drogadicción, comportamientos suicidas y depresiones 258. Igualmente, describió a Márcia como una “prostituta” y a Aércio como “el padre de familia” que “se dejó llevar por los encantos de una joven" y que, en un momento de rabia, habría "cometido un error” 259. 150. A la vista de todo lo anterior, el Tribunal concluye que la investigación y el proceso penal por los hechos relacionados con el homicidio de Márcia Barbosa de Souza tuvieron un carácter discriminatorio por razón de género y no han sido conducidos con una perspectiva de género de acuerdo a las obligaciones especiales impuestas por la Convención de Belém do Pará. Por tanto, el Estado no adoptó medidas dirigidas a garantizar la igualdad material en el derecho de acceso a la justicia respecto de casos relacionados con violencia contra las mujeres, en perjuicio de los familiares de Márcia Barbosa de Souza. Esta situación implica que, en el presente caso, no se garantizó el derecho de acceso a la justicia sin discriminación, así como el derecho a la igualdad. B.5 Conclusión 151. En virtud de lo expuesto a lo largo de este capítulo, la Corte encuentra que el Estado de Brasil violó los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, así como las obligaciones contempladas en el artículo 7.b de la Convención Belem do Pará, en perjuicio de la señora M.B.S. y el señor S.R.S. VIII-2 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES DE MÁRCIA BARBOSA DE SOUZA260 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 152. La Comisión consideró que se violó el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la presunta víctima debido a los siguientes factores: i) el homicidio de la misma; ii) la falta de investigación de los otros sospechosos; iii) el retraso en la apertura del caso contra el entonces diputado; iv) la impunidad en que habría vivido el entonces diputado, y v) la duración de casi diez años del proceso penal. Cfr. Peritaje rendido por Soraia da Rosa Mendes, supra (expediente de prueba, folio 10422 y 10424). Peritaje rendido por Soraia da Rosa Mendes, supra (expediente de prueba, folio 10444). 258 Cfr. Escrito de amicus curiae presentado por la Clínica de Derechos Humanos y Derecho Ambiental de la Universidad del Estado de Amazonas, supra (expediente de prueba, folios 675 y 676). 259 Cfr. Escrito de amicus curiae presentado por la Clínica de Derechos Humanos y Derecho Ambiental de la Universidad del Estado de Amazonas, supra (expediente de prueba, folio 676). 260 Artículo 5.1 de la Convención Americana. 256 257 -46-

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