172. La Corte recuerda que en el capítulo VIII-1 declaró que las investigaciones llevadas a cabo en razón del homicidio de Márcia Barbosa de Souza en junio de 1998, relacionadas con la eventual participación de otras cuatro personas en los hechos, no cumplió con los más mínimos estándares de debida diligencia en virtud de la no realización de una serie de actos investigativos esenciales solicitados por el Ministerio Público (supra párrs. 132 y 133) y de otros que debieron ser realizados para que se estableciera si el homicidio de la señora Barbosa de Souza había sido cometido en razón de su género. Además, se determinó que las investigaciones estuvieron permeadas por estereotipos de género, los cuales no solo fueron revictimizantes para los familiares de Márcia Barbosa de Souza, sino que también demuestran la ausencia de una perspectiva de género en la investigación. 173. La Corte estima que una eventual reapertura de las investigaciones en cuanto a los cuatro posibles partícipes del homicidio de Márcia Barbosa no es procedente. Sin perjuicio de lo anterior, el sufrimiento producido por la impunidad ocasionada en razón de la flagrante falta de debida diligencia en la realización de actos investigativos esenciales para el esclarecimiento de la posible participación de otras personas en el grave delito en cuestión, así como el particular efecto negativo de la impunidad prolongada sobre las personas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, como la madre de Márcia, que es una persona mayor280, serán consideradas oportunamente en el apartado de indemnizaciones. C. Medidas de satisfacción 174. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado publicar el resumen oficial de la sentencia en dos periódicos de alta circulación y publicar la sentencia completa por un periodo mínimo de un año en las páginas principales del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Asamblea Legislativa del Estado de Paraíba y del Poder Judicial. Solicitaron, adicionalmente, que la Corte ordene al Estado: “la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad, cuyos términos deberán ser pactados con las víctimas y sus representantes”, que “este acto se lleve a cabo respetando el derecho a la intimidad de la familia” y que “para que tenga un significado real para las víctimas, es fundamental que dicho acto incluya una disculpa a los familiares de Márcia Barbosa, y en particular a sus padres, por todo el sufrimiento causado por las múltiples omisiones y obstáculos”. Además, solicitaron que se determine que debe asistir al referido evento al menos una alta autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Asamblea Legislativa del Estado de Paraíba, que el mismo se debe llevar a cabo en el Estado de Paraíba y que las demás particularidades deben ser organizadas, discutidas y acordadas de antemano con las víctimas y sus representantes. 175. El Estado argumentó que, si la Corte reconoce alguna violación a la Convención Americana, “la determinación de publicar el resumen oficial de la sentencia y su texto íntegro en un sitio web oficial de Brasil, en la forma tradicionalmente adoptada por la Corte, ya lograría el propósito perseguido por los representantes, de modo que cualquier otra determinación solicitada por los representantes en términos de reparaciones simbólicas no solo serían irrazonables, sino también costosas desde el punto de vista del erario público”. 176. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 281, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen Cfr. Caso Poblete Vilches Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No 349, párr. 127, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, párr. 15. Véase también Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. 281 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 117. 280 -51-

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