especificidades y antecedentes284. En consecuencia, esta Corte ordena al Estado pagar una
suma de dinero para que la señora M.B.S. pueda sufragar los gastos de los tratamientos que
sean necesarios. El monto de la misma será definido en el acápite correspondiente a las
indemnizaciones compensatorias (infra párr. 212).
E.
Garantías de no repetición
183. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado adecuar su marco normativo interno
para asegurar que la inmunidad de los altos funcionarios del Estado, incluida la inmunidad
parlamentaria, se encuentre debidamente regulada y delimitada para los fines buscados y que
en la propia norma sean adoptadas las salvaguardias necesarias para que ello no sea un
obstáculo para la investigación de las violaciones de derechos humanos; velar por que las
decisiones de los respectivos órganos relacionadas con la aplicabilidad de la inmunidad de los
altos funcionarios en casos específicos estén debidamente fundamentadas, y continuar
adoptando todas las medidas necesarias para cumplir integralmente la Ley Maria da Penha y
adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de política pública para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer en Brasil.
184. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar que el Estado de Brasil i) adopte
medidas legislativas para asegurar que la inmunidad parlamentaria no sea un obstáculo para
la investigación de violaciones graves de derechos humanos y el acceso a la justicia; ii) adopte
medidas para enfrentar la violencia contra la mujer, en particular, garantice la existencia de
órganos que gestionen políticas públicas para las mujeres con un enfoque específico en las
situaciones relacionadas con el ciclo de violencia, los homicidios de mujeres y los feminicidios,
teniendo en cuenta los impactos desproporcionales para las mujeres negras y morenas y el
recorte social de la violencia de género y de los feminicidios; iii) implemente un programa de
educación de género para los niveles educativos básico y superior y para los funcionarios
públicos encargados de enfrentar la violencia y administrar la justicia; iv) asegure que las
instituciones responsables de las investigaciones, juzgamiento y sanción implementen
parámetros internacionales como la jurisprudencia de la Corte Interamericana y el Modelo de
protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones
de género, así como las directrices nacionales sobre la investigación de feminicidios; v)
garantice, con transparencia, el acceso a los datos oficiales de las muertes violentas registradas
como feminicidios que generaron procesos penales, de modo que los datos estén desglosados
por edad, raza, clase social, perfil de la víctima, lugar de ocurrencia, perfil del agresor, relación
con la víctima, medios y modos utilizados, entre otras variables, que permitan un análisis
cuantitativo y cualitativo, vi) garantice la existencia de instituciones capaces de supervisar la
aplicación de estas políticas con un enfoque en la violencia y homicidio de mujeres por
feminicidio.
185. El Estado señaló que ya ha adecuado su marco normativo en relación con la inmunidad
parlamentaria, lo cual habría facilitado la tramitación de la acción penal que culminó en la
condena del principal acusado. Indicó que, por lo tanto, no un hay vacío normativo que deba
ser corregido. Argumentó, por otra parte, que, además de inadecuada, una eventual condena
de esta naturaleza implicaría juzgamiento de inconvencionalidad abstracta de normas
brasileñas, lo cual solo sería apropiado en el ejercicio de la competencia consultiva de la Corte.
Con respecto a políticas públicas direccionadas a enfrentar la violencia contra la mujer, el
Estado indicó que se viene dedicando a la elaboración de marcos normativos sobre la temática,
de modo que lo solicitado por los representantes sería innecesario. Agregó que se debe
garantizar al Estado un margen en la formulación de sus políticas públicas, de tal manera que
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú́. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No.
87, párrs. 42 y 45, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 172.
284
-53-