211. Asimismo, ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha
establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la
víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia
de la víctima o su familia298. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente
monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación. En esa medida, para los fines de
la reparación integral a la víctima, esto se hará mediante el pago de una cantidad de dinero
que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de
equidad299.
212. La Corte advierte que los representantes no han requerido montos específicos ni han
señalado elementos concretos para evaluar los daños sufridos. No obstante, este Tribunal
entiende que, dada la naturaleza de los hechos y violaciones determinados en la presente
Sentencia, las víctimas han sufrido daños materiales e inmateriales que deben ser
compensados. En atención a los criterios establecidos en su jurisprudencia constante y a las
circunstancias del presente caso, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de
daño material e inmaterial, el pago de USD$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas 300 (infra párr. 224), lo cual
incluye el monto indemnizatorio en virtud de la imposibilidad de reabrir la investigación penal
sobre los otros posibles partícipes del homicidio de la señora Barbosa de Souza, así como la
suma que permita a la señora M.B.S. sufragar los gastos de los tratamientos médicos,
psicológicos y/o psiquiátricos que sean necesarios (supra párr. 182).
213. La Corte considera que los montos determinados en equidad compensan y forman parte
de la reparación integral a las víctimas, tomando en consideración los sufrimientos y aflicciones
que padecieron301.
G.
Costas y Gastos
214. Los representantes solicitaron a la Corte que determine que el Estado pague las
siguientes sumas, por concepto de costas y gastos, incurridas por las organizaciones que
actuaron en la defensa de las presuntas víctimas: i) las sumas de USD$ 20.475,11 (veinte mil
cuatrocientos setenta y cinco dólares estadounidenses con once centavos) al Centro para la
Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y ii) USD$ 14.715,73 (catorce mil setecientos quince
dólares estadounidenses con setenta y tres centavos) al Gabinete de Asesoría Jurídica de las
Organizaciones Populares (GAJOP). La suma incurrida por CEJIL está dividida de la siguiente
manera: i) USD$ 1.759,78 (mil setecientos cincuenta y nueve dólares estadounidenses con
setenta y ocho centavos) por gastos de viajes (boletos de avión, hospedaje, alimentación y
per diem); ii) USD$ 852,46 (ochocientos cincuenta y dos dólares estadounidenses con cuarenta
y seis centavos) por gastos de fotocopias; y iii) USD$ 17.862,87 (diecisiete mil ochocientos
sesenta y dos dólares estadounidenses con ochenta y siete centavos) por honorarios. Por su
vez, la suma incurrida por GAJOP está dividida del siguiente modo: i) USD$ 1.418,47 (mil
cuatrocientos dieciocho dólares estadounidenses con cuarenta y siete centavos) por gastos de
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr.
132.
299
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C
No. 88, párr. 53, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 191.
300
Teniendo en cuenta que el padre de Márcia Barbosa de Souza falleció en 2009, la suma indemnizatoria que
le corresponde deberá ser entregada a sus derechohabientes, según la legislación brasileña.
301
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil,
supra, párr. 306.
298
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