-22República, era nula por ser contraria al Decreto Legislativo N.º 276, "atentar contra su Carrera Administrativa" y porque se estaría aplicando retroactivamente dicha resolución y la Resolución N.º 1303-B-92 42. 64. El 5 de mayo de 1993 el 30º Juzgado en lo Civil de Lima se inhibió de conocer la acción, por considerar que la pretensión deducida equivalía a la de una acción popular 43. El 21 de septiembre de 1993 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la resolución inhibitoria y dispuso la remisión de los autos al juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso 44. El 25 de enero de 1995 el 30º Juzgado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que fue presentada fuera del plazo de 30 días hábiles previsto en la Ley de Simplificación Administrativa y por no haber el accionante agotado la vía administrativa previa 45. 65. Contra la referida decisión el señor Canales Huapaya formuló un recurso de apelación el 9 de febrero de 1995 46. El 5 de julio de 1995 el titular de la Cuarta Fiscalía Superior Civil emitió dictamen opinando que la sentencia de 25 de enero de 1995 del 30º Juzgado en lo Civil de Lima debía ser revocada y la acción de amparo declarada fundada 47. 66. El 7 de agosto de 1995 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundado el recurso de apelación y concluyó que la resolución No. 1303-B-92-CACL era inaplicable 48. Contra esa decisión la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Poder Legislativo y Oficina del Presidente del Consejo de Ministros interpuso recurso de nulidad 49 y el 12 de marzo de 1996 la Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo opinó que la sentencia recurrida debía ser declarada nula, por cuanto la acción de amparo había sido presentada fuera del plazo de caducidad previsto en la Ley No. 23506 50. El 28 de junio de 1996 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia anuló la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y declaró 42 Cfr. Acción de amparo interpuesta por Carlos Alberto Canales Huapaya el 24 de febrero de 1993. El señor Canales indicó que la Resolución N.º 1303-B-92 había sido publicada el 31 de diciembre de 1992, fecha en que estaba funcionado el Congreso Constituyente Democrático, además de haberse dejado sin efecto la Comisión Administradora del Congreso mediante el Decreto Ley N.º 26158, del 30 de diciembre de 1992. Indicó que la Resolución N.º 1303-A-92 y la Resolución N.º 1303-B-92, al ser publicadas el 31 de diciembre de 1992, incurren en la usurpación de funciones que le competen al Congreso Constituyente Democrático, por haber sido instalado oficialmente el 30 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, folios 31 a 35). 43 Cfr. Resolución de 30 de abril de 1993 del 30º Juzgado en lo Civil de Lima, expediente No. 3055-93 (expediente de prueba, folio 37). 44 Cfr. Resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 21 de septiembre de 1993, expediente No. 1539-93 (expediente de prueba, folio 39). 45 Cfr. Sentencia del 30º Juzgado en lo Civil de Lima de 25 de enero de 1995, expediente No. 3055-93 (expediente de prueba, folios 41 a 44). 46 Cfr. Recurso de apelación formulado por Carlos Alberto Canales Huapaya el 9 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 46 a 51). 47 Cfr. Dictamen No. 202-95 de la Cuarta Fiscalía Superior Civil emitido el 5 de julio de 1995 (expediente de prueba, folios 53 a 58). 48 Cfr. Sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 7 de agosto de 1995, expediente No. 669-93 (expediente de prueba, folios 60 a 63). 49 Cfr. Recurso de nulidad formulado por el titular de la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Poder Legislativo y Oficina del Presidente del Consejo de Ministros, 28 de agosto de 1995 (expediente de prueba, folios 65 a 69). 50 Cfr. Dictamen No. 541-96-MP-FSCA de 12 de marzo de 1996, emitido por el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, expediente No. 1934-95 (expediente de prueba, folio 71).

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