-25en representación del Presidente del Consejo de Ministros desde el veintidós de octubre de mil
novecientos noventa y dos por el plazo de sesenta días computados desde esa fecha.
4.
En tal sentido el cese de los demandantes se debió al estricto cumplimiento de la Ley Nº
25759 al no haber aprobado el examen de selección de personal.
5.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA: REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de la República, de fojas treinta y ocho del cuaderno de nulidad, su fecha cinco de
agosto de mil novecientos noventa y siete que resuelve Haber Nulidad y en la sentencia de vista y
declara improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados 58.
D. Acciones contencioso administrativas presentadas por el señor Castro Ballena
y la señora Barriga Oré
71.
El señor Castro 59 y la señora Barriga 60 presentaron ante la Primera Sala
Especializada Laboral de Lima, en octubre de 1993 y por separado, solicitudes de nulidad de
la Resolución N° 1303-B-92-CACL de 31 de diciembre de 1992, de todo lo actuado en
materia de personal por la Ex - Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso, ysu
reposición en el entonces Congreso Constituyente Democrático. Por su pertinencia para
diversos alegatos que presentan las partes sobre el alcance de los recursos internos en este
caso y la presunta violación del derecho a la igualdad (infra párrs. 127 y 128), la Corte
también describirá los hechos probados en relación con el uso de la jurisdicción contencioso
administrativa por parte del señor Raúl Cabrera Mullos y la señora Rosario Quintero
Coritoma.
72.
En el caso del señor Castro, el 23 de noviembre de 1993 la Sala Laboral declaró
inadmisible la demanda por haberse presentado fuera del plazo de tres meses establecido
en la norma entonces vigente para interponer ese tipo de pretensiones. Es decir, que había
transcurrido un plazo de caducidad para interponer la demanda 61. Similar decisión fue
tomada por la Sala Laboral el 17 de diciembre de 1993 respecto a la señora Barriga,
agregando que la accionante no interpuso los recursos impugnatorios que le franquea la ley
(art. 102 del Decreto Ley N° 26111), y que, en consecuencia, consintió la resolución que
reclamaba como nula. Asimismo, en relación con la señora Barriga, la Sala Laboral indicó
que la Resolución 159-93-CD/CCD no contradice ni desvirtúa el contenido de la Resolución
N° 1303-B-92-CACL pues trata sobre el pago de remuneración de los trabajadores y demás
beneficios sociales de los trabajadores cesados por causal de Reorganización y
Racionalización entre el 7 de noviembre y el 31 de diciembre de 1992.
73.
El 24 de febrero de 1994 el señor Castro Ballena presentó apelación contra esa
resolución y argumentó que la acción no había prescrito según disposiciones de la
Constitución Política de 1979 y normas del Código Procesal Civil. El 25 de febrero de 1994 la
señora Barriga también apeló y argumentó que en enero de 1993 presentó una reclamación
58
Cfr. Resolución del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1998, expediente Nº 434-98-AA/TC
(expediente de prueba, folios 92 y 93).
59
Cfr. Expediente No. 568-93-ACA / acción contencioso administrativa ante la Primera Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, folios 4130 a 4143).
60
Cfr. Expediente No. 703-93-ACA / acción contencioso administrativa ante la Primera Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, folios 4116 a 4128).
61
Dicho plazo de caducidad estaba fijado en el Decreto Supremo N° 037-90-TR concordante con el inciso 3
del artículo 541 del Código Procesal Civil. Cfr. Decisión emitida e 17 de diciembre de 1993 por la Primera Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente de prueba, folio 4122).