-30“fueron conocidas por el Tribunal Constitucional mientras se encontraba conformado por
cuatro magistrados, debido a que el Congreso había destituido [a] los otros tres”, afectando el
derecho a una adecuada administración de justicia en Perú, debido a la “in[j]erencia de las
demás instancias del Estado en el Poder Judicial” al momento de los hechos.
82. El señor Canales y la señora Barriga indicaron que el amparo que presentaron fue
declarado improcedente por el Tribunal Constitucional, y que al momento en que fue resuelta
la acción estaba compuesto por cuatro magistrados, quienes indicaron que no era la vía
procedimental correcta, pese a que en otro caso similar sí se había declarado procedente la
acción. Las presuntas víctimas alegaron que recurrieron a la acción de amparo por ser un
medio rápido y sencillo que se utilizaba frecuentemente en “esa época de ceses masivos”, y
que se presentaron dentro del plazo legal “pero el Poder Judicial encontró un argumento falso
para impedir que [la] acción [fuera] declarada [p]rocedente”.
83.
Además, los Defensores Interamericanos alegaron que los hechos del presente
caso comparten las características esenciales del caso Trabajadores Cesados del Congreso
donde se “observó la vigencia de un marco normativo que impedía a las víctimas tener
claridad sobre la vía a la cual debían acudir con el fin de impugnar su cese como funcionarios
de carrera del Congreso”. En este sentido, indicaron que “la reprobación en un proceso de
evaluación no constituía una de las causales para el cese de empleados públicos”, y que la
única causal para su cese sería una falta grave establecida en procedimiento disciplinario, y
no el proceso de racionalización de personal “por el cual fueron cesados”. Asimismo,
señalaron que “la legislación y el contexto histórico vigente [en] la época de los ceses les
impidió ejercer de manera eficaz y útil sus derechos constitucionalmente adquiridos”, y
resaltaron que “la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso de la República [...]
reglamentó el proceso de evaluación y selección de personal” y dispuso que no aceptaría
reclamos sobre los resultados del examen del que dependía la futura relación laboral.
Indicaron que el Decreto Ley No. 25640 que autorizó la ejecución del proceso de
racionalización del personal del Congreso disponía la prohibición expresa de la posibilidad de
interponer la acción de amparo contra los efectos del mismo. En cuanto al alegato presentado
por el Estado sobre la acción contencioso administrativa como recurso adecuado e idóneo,
reiteraron lo señalado en el caso Trabajadores Cesados del Congreso, donde la Corte señalo
que no resultada clara la viabilidad o idoneidad de la jurisdicción contencioso administrativa
para que las presuntas víctimas pudieran impugnar su cese. Además, alegaron que la acción
de amparo interpuesta por el señor Canales Huapaya fue presentada dentro del plazo toda
vez que, tal y como señaló la Sala de Derecho Constitucional y Social, “las resoluciones
cuestionadas tenían vigencia a partir de la fecha de publicación de las mismas[,] esto es el 31
de diciembre de 1992”.
84.
Asimismo, los Defensores Interamericanos señalaron que desde la disolución del
Congreso “la función ejecutiva asumió las competencias del órgano legislativo, sin haber sido
democráticamente elegidos[, por lo que] el Decreto Ley N°25.640 no p[odía] ser siquiera
reconocido como una ley […] y por ende su aplicación violaba el principio de legalidad”.
Finalmente, alegaron que debido a la situación en que se encontraba el Perú al momento de
los hechos, “[p]retender […] que simples ciudadanos, en el contexto indicado, pudieran
libremente sostener con algún éxito mediante la interposición de recusaciones, que los
tribunales a los que sometían sus reclamos no eran imparciales, e[ra] una exigencia
desmedida y además ilusoria”.
85.
El señor Castro indicó que la prohibición de someter a revisión y control los actos
administrativos que enmarcaron su cese vulneró su derecho a un recurso sencillo, rápido y
efectivo, ya que dichas normas “avalaban y legalizaban cualquier acto arbitrario cometido por
la Comisión Administradora del Congreso, sin derecho a reclamo, colocándo[lo] en una