-34B.1.
El acceso a la justicia y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
97.
La Corte ha señalado que, a la luz del artículo 8.1 de la Convención, toda persona
tiene el derecho a ser oída por un órgano imparcial y competente, con las debidas garantías
procesales, las que incluyen la posibilidad de presentar alegatos y aportar pruebas. Este
Tribunal ha indicado que esa disposición convencional “implica que el Estado garantice que
la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue
concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe
garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido” 71.
98.
Con relación al artículo 25.1 de la Convención, este Tribunal ha señalado que dicha
norma
contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su
jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den
resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en
la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos
que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un
caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado
demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier
otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la
materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante
la aplicación idónea de dicho pronunciamiento 72.
99.
La Corte ha establecido que para que exista un recurso efectivo no basta con que
esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se
requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla 73. En cuanto a los requisitos de
procedibilidad de un reclamo judicial, este mismo Tribunal ha señalado que
[p]or razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la
efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer
presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de
cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para
el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente
proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los
órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que
importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular
recurso intentado 74.
100. Conforme ha quedado establecido, las presuntas víctimas del presente caso
formularon acciones de amparo con el fin de dejar sin efecto la resolución 1303-B-92-CACL,
71
Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre
de 2011. Serie C No. 234, párr. 122, y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y
sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre
de 2014. Serie C No. 284, párr. 178.
72
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011.
Serie C No. 223, párr. 75. Las citas internas presentes en el texto original fueron omitidas. En similar sentido, Caso
Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 145.
73
Cfr. Mutatis mutandi, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 129, y Caso Rochac Hernández y otros Vs.
El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 162.
74
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 126.