-36b. Sus ceses fueron dispuestos en aplicación del Decreto Ley 25640, o bien por no
haber pasado o por no haberse sometido a los exámenes de calificación dispuestos
en el Decreto Ley 25759.
c. Interpusieron acciones de amparo ante el Poder Judicial, a pesar de que el artículo 9
del Decreto Ley 25640 indicaba su improcedencia.
d. A pesar de haber obtenido decisiones favorables, en el marco de dichos procesos de
amparo, el Procurador Público del Poder Legislativo interpuso recursos en contra de
tales fallos, hasta que el Tribunal Constitucional decidió definitivamente la
improcedencia de la acción de amparo.
e. Al momento de acudir al sistema interamericano, el Estado no había dado respuesta
reparatoria alguna a los ceses colectivos de 1992 y de 1993.
f.
Sus casos no se enmarcaban en los supuestos de las leyes promulgadas a partir de
junio de 2001, con el fin de reparar a los trabajadores cesados irregularmente en la
década de los noventa, debido a que las presuntas víctimas decidieron no renunciar
a las denuncias que tenían pendientes de decisión ante la Comisión Interamericana.
g. Sus casos no podían ser analizados por la Comisión Especial creada con el fin de
revisar el cese de los 1117 trabajadores del Congreso de la República, dado que esta
Comisión se abstuvo de conocer solicitudes de quienes poseían reclamos pendientes
de decisión ante la Comisión Interamericana.
104. Estos hechospermiten concluir que las tres presuntas víctimas del presente caso se
encontraban en situación sustancialmente igual a la de las 257 víctimas del caso
Trabajadores Cesados del Congreso. En consecuencia, la Corte considera que a los señores
Canales Huapaya, Castro Ballena y a la señora Barriga Oré les son aplicables las
consideraciones respecto a la vigencia de un marco normativo que les impidió a 257
trabajadores cesados tener claridad sobre la vía que debían acudir con el fin de impugnar el
cese como funcionarios de carrera del Congreso:
117.
En cuanto a la normativa aplicada a las personas cesadas,ha quedado establecido que el
artículo 9 del Decreto Ley No. 25640 prohibía expresamente la posibilidad de interponer la acción de
amparo contra los efectos del mismo […]. Tal como lo manifestó el perito Abad Yupanqui, en la época de
los hechos “se comenzó a incluir en cada uno de los decretos leyes que el Gobierno [consider]aba
necesario, una disposición que impedía el empleo del amparo” […].
118.
Respecto de las disposiciones cuestionadas por la Comisión y por los intervinientes comunes
en este proceso, el Estado manifestó que:
[D]urante el período de los procesos de racionalización del personal del Congreso Nacional de la
República Peruana estuvieron vigentes disposiciones de carácter legal y administrativo, materia de
cuestionamiento en el presente proceso, que contravenían los derechos consagrados en los artículos 1º
(1) y 2º de la Convención Americana.
[E]l artículo 9 del Decreto Ley No. 25640, materia de cuestionamiento en el presente proceso,
contravenía las disposiciones contenidas en los artículos 8º(1) y 25º(1) de la Convención Americana.
[…] [P]odría entenderse que la sola expedición del artículo 9 [de dicho] Decreto […] y del artículo 27 de
la Resolución 1239-A-92CACL resultaba incompatible con la Convención.
119.
Es claro para la Corte que las presuntas víctimas se vieron afectadas por las disposiciones
cuestionadas en este proceso internacional. La prohibición de impugnar los efectos del Decreto Ley No.
25640, contenida en el artículo 9 señalado, constituye una norma de aplicación inmediata, en tanto sus
destinatarios se ven impedidos ab initio de impugnar cualquier efecto que estimaren perjudicial a sus
intereses. La Corte estima que una normativa que contenga una prohibición de impugnar los eventuales