-45por error, fue ubicada en otra área, lo cual la situaba en una situación diferente a la de las
presuntas víctimas. En consecuencia, este Tribunal considera que los casos de Eduardo
Salcedo Peñarrieta, Raúl Cabrera Mullos y Rosario Quintero Coritoma no son casos cuyas
circunstancias de hecho, procedimientos judiciales y alegatos ante las instancias internas
sean iguales a las de las víctimas del presente caso y por ello no se cuenta con elementos
para concluir que haya existido una violación al derecho de la igualdad ante la ley.
XI.
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
129. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 84, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente 85, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 86.
130. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron 87. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de
reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las
compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no
repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 88.
131. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los
hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 89.
132. En consideración de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal
procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de las
víctimas, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la
jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de
84
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
85
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 25, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú,párr. 451.
86
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso Cruz Sánchez y otros
Vs. Perú,párr. 451.
87
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs.
Perú,párr. 452.
88
Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, yCaso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú,párr. 452.
89
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú,párr. 453.
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