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III
COMPETENCIA
14.
La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo
62.3 de la Convención, en razón de que el Perúes Estado Parte en la Convención Americana
desdeel28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de
enero de 1981.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
15.
El Estado presentó dos excepciones preliminares con relación al escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas presentado por el señor Canales y la señora Barriga y
una excepción preliminar en relación con el escrito del señor Castro. Dos de estas
excepciones preliminares se refieren a la alegada inclusión de hechos nuevos en los escritos
de solicitudes y argumentos de las presuntas víctimas y la tercera se concentra en la
inclusión, por parte del señor Canales y la señora Barriga, de una presunta víctima no
incluida en el Informe de Fondo.
16.
La Corte considerará como excepciones preliminares únicamente aquellos
argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su
contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación
del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo 7. Ha sido criterio reiterado de la
Corte que por medio de una excepción preliminar se presentan objeciones relacionadas con
la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocer de un determinado
caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar 8.
Por ello, independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción
preliminar”, si al analizar estos planteamientos se tornase necesario entrar a considerar
previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar y no podrían
ser analizados como una excepción preliminar 9.
17.
Bajo los criterios expuestos, la Corte considera que las alegadas excepciones
preliminares, relacionadas con los supuestos “nuevos hechos” presentados por los
representantes en sus escritos de solicitudes y argumentos y con la inclusión del hijo del
señor Canales como presunto beneficiario de reparaciones, no se relacionan con una
cuestión de admisibilidad o competencia del Tribunal que deba ser resuelta como una
excepción preliminar, tal como fue solicitado por el Estado 10. Por lo cual estos aspectos
serán analizados en el capítulo siguiente, relativo a las consideraciones previas 11 al referirse
más propiamente al marco fáctico del caso.
7
Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213,párr. 35yCaso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 30.
8
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares.Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie
C No. 67, párr. 34, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú,párr. 30.
9
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, yCaso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, párr. 30.
10
En similar sentido, Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párrs. 17 y 19.
11
Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de
14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 25, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala.