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fuente principal de las decisiones de los jueces de menores. Este Código es, además,
técnicamente inconstitucional. Todos los principios generales del derecho
contemplados en la Constitución Nacional de Guatemala y en la Convención
mencionada, son técnica y sistemáticamente violados por el Código de 1979. Aunque
sus disposiciones se supone rigen en favor del menor de edad, a éste no le son
reconocidos los derechos que la Constitución y la Convención sobre los Derechos del
Niño le otorgan. El Código expresa la llamada “doctrina de la situación irregular”, que
no distingue entre un niño víctima de la omisión de las políticas sociales que cae
fuera de los circuitos institucionales, la escuela por ejemplo, y el niño sujeto activo
de la violencia, con lo cual a ambos se los puede hacer objeto de las mismas
medidas en las mismas instituciones. Entonces la policía, al aplicar la ley, está
cumpliendo estrictamente con un mandato del Código, por un lado, y por el otro,
violando flagrantemente tanto la Convención como la propia Constitución. El Código
es una ley profundamente criminalizadora de la pobreza. Esto porque luego de la
detención viene la “declaración del estado de abandono”, que es un proceso jurídico
por el cual se cortan jurídicamente los vínculos entre la familia biológica y el niño. Al
no establecer una diferencia entre la familia que realmente expulsa al niño y la que
no puede mantenerlo, es técnicamente posible quitarle a una familia un niño por la
mera falta o carencia de recursos materiales.
Con estos niños, en términos generales, pueden suceder dos cosas. Si son niños de
corta edad, muchas veces ingresan a los circuitos de adopción nacional e
internacional. Si están por fuera de la edad común para la adopción, esto es, si
tienen más de 5, 6 ó 7 años, estos niños alimentan permanentemente el circuito de
las instituciones para la niñez. Y hay un vínculo muy fuerte entre el paso por estas
instituciones y la reincidencia y la reclusión en las cárceles de adultos.
El Código de la Niñez y la Juventud aprobado por el Congreso guatemalteco en 1996,
cuya vigencia está suspendida, corresponde a lo que se podría llamar una adecuación
sustancial a la Convención sobre los Derechos del Niño, al conjunto de los
instrumentos que conforman la llamada doctrina de la protección integral de las
Naciones Unidas, a las Reglas de Beijing y a las Reglas de Riad.
Las modificaciones legislativas y medidas necesarias para otorgar una protección a
los niños, en general, ajustada a los estándares internacionales a la niñez en
general, y en particular a la niñez de la calle o en situación de riesgo en Guatemala,
son: la aplicación de los parámetros que la Convención Internacional establece; la
constitucionalización de los derechos y las políticas para la infancia; la puesta en
vigencia del Código de 1996; la reforma de las instituciones que aplican la ley; y la
quiebra y cese del ciclo de impunidad de las violaciones cometidas contra menores
de edad. Todo ello acompañado de un aumento del gasto público en las llamadas
políticas sociales básicas de salud y educación, y en las llamadas políticas de
protección especial, que son aquéllas dirigidas a la porción de la infancia en situación
de riesgo o de alto riesgo.
Sería apropiado realizar actos de reparación simbólica. La
los nombres de las víctimas a una escuela, es una medida
acto extraordinario para enviar un mensaje muy fuerte
impunidad, y recordar que esas muertes no han ocurrido en
V
OBLIGACIÓN DE REPARAR
medida solicitada de dar
simbólica real y sería un
de quiebre del ciclo de
vano.