a pesar de haber recibido la denuncia, “la Policía Nacional realizó únicamente 2 diligencias de
búsqueda” y que no se realizó ninguna diligencia el mismo día de la denuncia.
54. El Estado afirmó que en el caso del señor Gómez Virula “en ningún momento se planteó
por parte de esta persona ante las instancias nacionales o internacionales, una protección
específica a tenor de sus actividades sindicales”. Aclaró que la presunta víctima “era un
colaborador espontáneo” en sus actividades sindicales. Indicó que no habían amenazas
previas a su desaparición y que su sindicato nunca realizó una denuncia indicando riesgos de
amenazas. Señaló que tras la denuncia de su desaparición, el Estado si tomó acciones
investigativas para dar con el paradero de la presunta víctima. Adicionalmente, el Estado alegó
que “en ningún momento estableció impedimentos” al ejercicio de la libertad de asociación
del señor Gómez Virula.
B.
Consideraciones de la Corte
55. En el presente caso no existen elementos para establecer que la desaparición y muerte
de la presunta víctima fue realizada por agentes estatales. La controversia ha sido planteada
únicamente respecto al alegado incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar los
derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, por no haber prevenido su
violación. En particular, se refiere al actuar del Estado entre la denuncia de la desaparición de
la presunta víctima y el hallazgo de su cuerpo.
56. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar
y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella98. No obstante, es claro que un Estado
no puede ser responsable internacionalmente por cualquier delito cometido entre particulares
dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de
los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de estos frente a cualquier acto o hecho
de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los
particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una
situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado – o
a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato - y a las posibilidades
razonables de prevenir o evitar ese riesgo 99. Es decir, aunque un acto u omisión de un
particular tenga como consecuencia jurídica la afectación de determinados bienes jurídicos de
otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a la
luz de las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de
garantía100. Al respecto, la Corte aclara que, a fin de establecer un incumplimiento del deber
de prevenir violaciones a los derechos a la vida e integridad personal, debe verificarse que: i)
las autoridades estatales sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e
inmediato para la vida y/o integridad personal de un individuo o grupo de individuos
determinado, y que ii) tales autoridades no adoptaron las medidas necesarias dentro del
ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 163, y
Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C
No. 362, párr. 127.
98
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 06 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 134.
99
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 134.
100
17