103. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 149, que el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, con un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un sitio web oficial del Estado. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia. D. Otras medidas solicitadas 104. La Comisión solicitó ordenar al Estado implementar medidas de no repetición que incluyan: “i) las medidas necesarias para asegurar que las investigaciones de denuncias de desaparición cumplan con los estándares establecidos en el presente informe en lo relativo al deber de respuesta inmediata para encontrar el paradero de la persona que se denuncia como desaparecida; ii) las medidas necesarias para asegurar que las investigaciones de muertes violentas cumplan con el deber de investigar con la debida diligencia en los términos descritos en el presente informe; y iii) las medidas necesarias para fortalecer la capacidad investigativa de muertes de defensores de derechos humanos en Guatemala, particularmente sindicalistas, posiblemente relacionadas con su actividad”. Los representantes solicitaron ordenar al Estado implementar las medidas de no repetición solicitadas por la Comisión, así como un acto público de reconocimiento de responsabilidad, y la colocación de una placa en memoria de Alexander Gómez Virula. 105. Este Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. Por tanto, no estima necesario ordenar dichas medidas adicionales, sin perjuicio de que el Estado decida adoptarlas y otorgarlas a nivel interno. E. Indemnizaciones compensatorias 106. La Comisión señaló que el Estado debe reparar integralmente las violaciones de derechos humanos tanto en el aspecto material como moral por lo que deberá “adoptar […] medidas de compensación económica”. Los representantes solicitaron que se ordenara al Estado el pago de una indemnización económica a los padres de la víctima por daño material, abarcando tanto ingresos dejados de percibir como daño emergente, así como el daño inmaterial. El Estado alegó que “lo acaecido en perjuicio de la integridad y vida del señor Alexander Yovany Gómez Virula, no puede imputársele [al Estado], habida cuenta que en ningún momento se evidencia o demuestra la participación de agentes del Estado”. E.1 Daño material 107. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 68. 149 29

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