1. Aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza que sean contrarios a la
Constitución.
Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, deberás hacer la
consulta correspondiente a la jurisdicción constitucional.
Tampoco podrán interpretarlos o aplicarlos de manera contraria a los precedentes o
jurisprudencia de la Sala Constitucional.
En consecuencia, y acorde con su práctica,11 la Comisión considera que el proceso incoado
contra las supuestas víctimas contemplaba la posibilidad de que los tribunales costarricenses
hicieran uso de la consulta judicial de constitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, de
manera que ésta declarara la aplicabilidad o inaplicabilidad de las normas penales que los
peticionarios denuncian como violatorias de los derechos humanos de las víctimas. De este
modo, el artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ofrece a las autoridades
judiciales la posibilidad de remediar el asunto a nivel interno. La Comisión considera que en
este caso concreto y teniendo en cuenta que el objeto principal de la petición es el
cuestionamiento de la sentencia condenatoria de marras, los peticionarios no estaban
obligados a agotar la acción de inconstitucionalidad. Por lo tanto se han agotado los recursos
internos de acuerdo al artículo 46(1)(a).
b.
Plazo de presentación
47. El plazo de presentación de seis meses establecido por el artículo 46(1)(b), ha sido
cumplido en el presente caso, ya que los peticionarios presentaron la denuncia el 1° de marzo
del 2001, tras la última sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de fecha
24 de enero del 2001.
c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
48. No surge del expediente que la petición efectuada ante la Comisión Interamericana se
encuentre actualmente pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que
reproduzca sustancialmente alguna petición o comunicación anterior ya examinada por la
Comisión u otro organismo internacional, como establecen los artículos 46(1)(c) y 47(d),
respectivamente.
d.
Caracterización de los hechos alegados
49. El Estado solicitó a la Comisión el rechazo in limine de la petición por ser “manifiestamente
infundada”.
50. La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si
hay o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH
debe decidir si se exponen los hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo
47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea
“evidente su total improcedencia”, según el inciso c del mismo artículo. El estándar de
apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una
denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y
no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no
implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la
Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre
la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la
requerida para establecer una violación.
51. La abundante argumentación del Estado en este punto demuestra por sí sola que la
petición no es “manifiestamente infundada”, que no es “evidente su improcedencia”, o que no
caracterice una presunta violación. Por el contrario, la propia respuesta del Estado amerita un
11 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 77/01, caso 11.571, Humberto Antonio Palamara
Iribarne, Chile, 10 de octubre de 2001, párr. 33-35.
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