24 VIII ARTÍCULO 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)69 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 78. En su demanda, la Comisión Interamericana sostuvo que el señor Bayarri fue sometido a una detención ilegal en condiciones de incomunicación, durante la cual agentes de la Policía Federal argentina deliberadamente le infligieron golpes en el tórax, cara y oído derecho, así como descargas eléctricas con el objeto de amenazarlo y coaccionarlo para obtener una confesión respecto de ciertos hechos ilícitos. Alegó, además, que el Estado disponía de información en cuanto a que el señor Juan Carlos Bayarri había sufrido lesiones mientras estaba bajo su custodia y aun cuando esto requería una investigación por parte del Estado que pudiera confirmar y sancionar los hechos, el Estado “no ha producido ninguna explicación convincente sobre la lesión sufrida por el señor Juan Carlos Bayarri” hasta la fecha, lo cual constituye una violación de sus obligaciones internacionales. 79. Los representantes alegaron que durante tres jornadas consecutivas y mientras se encontraba detenido en el centro clandestino conocido como “el Olimpo”, Juan Carlos Bayarri fue “salvajemente golpeado en diversas partes del cuerpo, luego de ello torturado con la aplicación del suplicio conocido como la ‘picana eléctrica’, así como con un método de tormento denominado ‘submarino seco’, el que consiste en la colocación de una bolsa plástica en la cabeza para impedirle respirar a la víctima, mientras simultáneamente fuese golpeado reiteradamente en [sus] oídos”. Los representantes señalaron que, una vez trasladado al Departamento Central de Policía, lo amenazaron con posibles daños a sus familiares con el objeto de que se declarara culpable por la comisión de diversos hechos delictivos. Indicaron que si bien desde el primer momento se podía constatar la existencia de lesiones, funcionarios del Estado evitaron proceder a una revisión completa e integral de su persona, conforme al artículo 66bis del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. 80. El Estado no controvirtió los hechos sobre la supuesta tortura de Juan Carlos Bayarri y manifestó que las violaciones configuradas en relación con ellos ya habían sido resueltas en el fuero interno a favor de la víctima (supra párrs. 29 y 30). Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal pasa a analizar en este capítulo la alegada violación del artículo 5 de la Convención Americana, con base en el acervo probatorio y los hechos establecidos. A) Actos constitutivos de tortura 81. La tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional70. La Corte ha entendido que se está frente a un acto 69 El artículo 5 de la Convención dispone, en su parte pertinente, que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 70 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 271; y, Caso Bueno Alves Vs Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No.164, párr.

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