25 constitutivo de tortura cuando el maltrato sea: a) intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito71, entre ellos, la investigación de delitos. 82. En el curso de su declaración testimonial, rendida el 8 de enero de 1992 ante el Juzgado de Instrucción No. 13 a cargo de la investigación de los hechos de tortura denunciados, Juan Carlos Bayarri manifestó que una vez detenido: [l]o trasladan a un lugar que desconoce y al cual denominaban el pozo, allí le hacen saber que su padre había sido también traído a ese lugar y que estaba en las mismas condiciones que él, es decir vendado y atado […]. Lo desnudan, lo acuestan en un catre tipo de goma […] y le hacen preguntas relacionadas con secuestros extorsivos. Ante el desconocimiento […] de tales hechos que se le imputaban proceden a aplicarle lo que se conoce como picana, en [los] genitales, pene, tetillas, ano y planta del pie derecho […]. Que como continúa su negativa, lo vuelven a picanear y luego proceder a torturarlo con la denominada capucha, consistente en ponerle sobre la cabeza una bolsa plástica con el fin de impedirle la respiración, oportunidad en la cual también recibía golpes de puño en el tórax, golpes con manos abiertas en ambos oídos, hasta que con un golpe muy fuerte en el oído derecho a puño cerrado, lo que le produce una hemorragia y luego se descubre que tuvo perforación de tímpano. […] Ante el Juzgado declara lo que le habían enseñado en defraudaciones, no creyendo conveniente en ese momento hablar de los apremios que de todos modos estaban a la vista y si tuvo mucho miedo por la integridad física de su 72 familia . 83. La materialidad de los hechos denunciados por la víctima en dicha oportunidad ha quedado acreditada según se desprende de distintas decisiones adoptadas por los tribunales argentinos. El 1 de junio de 2004 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió el recurso de apelación interpuesto en favor de Juan Carlos Bayarri, el cual tenía por objeto que se declarara la nulidad de actuaciones a partir de la detención del señor Bayarri, ya que su defensa argumentó que “los funcionarios policiales a cargo del caso [lo] coaccionaron y torturaron […] hasta lograr una confesión”. La 76. Véanse también: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Art. 2; Convención sobre los Derechos del Niño, art. 37, y Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, art. 10; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, art. 2; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, art. 16; Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), art. 4; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 3; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, principio 6; Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, art. 5; Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, regla 87(a); Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que No Son Nacionales del País en que Viven, art. 6; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), regla 17.3; Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado, art. 4; Líneas Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la Lucha Contra el Terrorismo, directriz IV; art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III), arts. 49, 52, 87 y 89, 97; Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV), arts. 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), art. 75.2.ii, y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Sin Carácter Internacional (Protocolo II), art. 4.2.a. 71 Cfr. Caso Bueno Alves Vs Argentina, supra nota 70, párr. 79. 72 Cfr. declaración testimonial de Juan Carlos Bayarri rendida el 8 de enero de 1991 (prueba para mejor resolver, exp7176cuerpo16_92.pdf, páginas 257 en adelante).

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