8 IV COMPETENCIA 23. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. El 31 de marzo de 1989 Argentina ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”). V CONSIDERACIONES PREVIAS Controversia sobre los hechos objeto del presente caso 24. Antes de analizar el fondo del caso, la Corte examinará el alcance de las manifestaciones del Estado para determinar si subsiste controversia sobre los hechos, de conformidad con su jurisprudencia y las normas que rigen el procedimiento. 25. En la contestación de la demanda el Estado indicó que consideraba “innecesario formular observaciones respecto a la materialidad de los hechos alegados por la […] Comisión y por la parte peticionaria en tanto las mismas […] han encontrado adecuada reparación en el ámbito de la jurisdicción interna”. Indicó que “habiendo sido tales alegatos hechos dilucidados y resueltos ante la jurisdicción local, […] no pone en tela de juicio [su] veracidad”. El Estado se refirió a la sentencia dictada el 1 de junio de 2004 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que resolvió absolver de culpa y cargo a Juan Carlos Bayarri y ordenó su inmediata libertad al considerar que éste había sido víctima de “apremios y torturas”, así como a la decisión que ordena la clausura de la etapa de instrucción del sumario iniciado para investigar los hechos de tortura y detención ilegal denunciados. Asimismo, en su escrito de contestación de la demanda el Estado presentó una descripción pormenorizada del trámite de las dos causas penales relacionadas con este caso, la cual coincide y aclara lo narrado al respecto por la Comisión Interamericana en su demanda y por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. 26. La Comisión Interamericana consideró que “los fundamentos de hecho del presente caso […] referidos a la detención ilegal y arbitraria del señor Juan Carlos Bayarri, su tortura y los procesos penales relacionados, no se encuentran en controversia” en atención a lo indicado por el Estado en su contestación de la demanda. Los representantes sostuvieron, por su parte, que conforme al artículo 38.2 del Reglamento del Tribunal el Estado “directa, indirecta y/o tácitamente [el Estado] se ha allanado en cuanto a la existencia de los hechos y graves violaciones a los derechos humanos perpetrados contra la [presunta víctima] y demás integrantes de su grupo familiar” por lo que consideraron que “se encuentran acreditados y admitidos como ciertos e indubitables […] todos los hechos, circunstancias y cuestiones accesorias” denunciadas. 27. El artículo 38.2 del Reglamento, invocado por los representantes, establece que: El demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.

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