9
28.
De conformidad con el artículo 38.2 del Reglamento, la Corte tiene la facultad, no la
obligación, de considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y
los alegatos que no hayan sido expresamente controvertidos. Por ello, en ejercicio de su
potestad de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la
compétence), la Corte determinará en cada caso la necesidad de establecer los hechos, tal
como fueron presentados por las partes o tomando en cuenta otros elementos del acervo
probatorio14.
29.
Este Tribunal entiende que el Estado, al no haber controvertido los hechos que la
Comisión planteó en su demanda (supra párr. 25), ha admitido éstos, que constituyen la
base fáctica de este proceso. La Corte observa que los representantes formularon
afirmaciones de hecho relacionadas con el fondo de este asunto15 que no se encuentran en
la demanda de la Comisión Interamericana. No obstante, el Estado refirió que no
controvertía los hechos alegados “por la Comisión Interamericana y la parte peticionaria” sin
distinguir entre ellos (supra párr. 25), por lo que dejó de ejercer su defensa al respecto.
Por lo tanto, a la luz de la admisión del Estado, la Corte valorará los hechos
30.
establecidos en la demanda y los hechos presentados por los representantes sólo en tanto
sirvan para aclarar o contextualizar aquellos planteados por la Comisión16, en conjunto con
las pruebas presentadas por las partes, y con base en los mismos hará las determinaciones
correspondientes a la luz de los estándares internacionales aplicables. Los hechos
planteados por los representantes que excedan el marco fáctico trazado por la demanda no
serán valorados.
VI
14
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 32; Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de
1999. Serie C No. 55, párr. 31; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 45; y, Caso Yvon Neptune
Vs Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 19.
15
Los hechos distintos expuestos por los representantes se relacionan con: 1) el supuesto “encubrimiento
sistemático” por parte de autoridades policiales y judiciales de los funcionarios que habrían intervenido en su
detención y alegada tortura de Juan Carlos Bayarri. Cfr. expediente judicial no. 13.745/04 seguido ante el Juzgado
de Instrucción No. 41 de la Capital Federal “Zelaya, Luis Alberto s/Incumplimiento de la obligación de perseguir
delincuentes” (escrito de solicitudes y argumentos, expediente de fondo, tomo I, folio 196); 2) la colocación de un
artefacto explosivo frente al lugar de residencia de la familia de la presunta víctima. Cfr. expediente No. 7/989,
caratulado “Intimidación Pública mediante colocación de artefacto explosivo” seguido ante el Juzgado Nacional en
lo Criminal y Federal No. 3 de La Plata (escrito de solicitudes y argumentos, expediente de fondo, tomo I, folio
188); 3) la causa penal instaurada en contra de la presunta víctima por supuesto falso testimonio cometido al
denunciar a los policías que perpetraron actos de tortura en su contra. Cfr. causa No. 55.346/2005 por ante el
Juzgado en lo Criminal de Instrucción No. 13 a cargo del Juez Luis Alberto Zelaya (escrito de solicitudes y
argumentos, expediente de fondo, tomo I, folio 198); y, 4) la suspensión de la pensión del señor Bayarri en su
condición de funcionario policial jubilado. Cfr. procedimiento administrativo iniciado ante la Policía Federal
Argentina (escrito de solicitudes y argumentos, expediente de fondo, tomo I, folio 198). Véase también el informe
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de 18 de junio de 2008, presentado por el Estado
(expediente de anexos al escrito de alegatos finales del Estado, tomo único, folios 6849 a 6850).
16
En su jurisprudencia la Corte ha reiterado que la demanda constituye el marco fáctico del proceso y que,
en esa medida, los representantes no pueden presentar hechos distintos a los planteados en la demanda "sin
perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la
demanda". Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 153; Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 14, párr. 157; y, Caso Heliodoro Portugal
Vs. Panamá, supra nota 10, párr. 228. En este sentido, la Corte ha establecido que la presunta víctima puede
invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos
presentados por ésta. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra, párr. 153; Caso Saramaka Vs. Surinam,
supra nota 13, párr. 27; y, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 10, párr. 228.