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introducidos por los representantes del […] Estado de Argentina en la audiencia pública […],
mientras que en otros se trata de probanzas referidas a cuestiones acaecidas
recientemente, por lo que jamás habr��amos podido necesitar acreditar cosa alguna al
respecto con anterioridad”. En todo caso, los representantes indicaron que se trataba de
“pruebas iure et de iure, que jamás podrían ser cuestionadas en cuanto a su autenticidad”.
La Comisión no formuló objeciones a la incorporación de dicha prueba. Por su parte, el
Estado solicitó que la misma sea “desestimada de plano por tratarse de una presentación
claramente extemporánea”. Al respecto, el Tribunal admite aquellos elementos probatorios
que se refieren a hechos supervinientes, los cuales serán valorados en conjunto con el resto
del acervo probatorio, dentro del marco fáctico en estudio (supra párr. 30). El resto de la
prueba ofrecida en esta oportunidad debe ser rechazada por extemporánea.
47.
El 2 de julio de 2008 los representantes remitieron documentación relacionada con el
estado de salud de la presunta víctima al momento de que se le practicaran las pericias
médicas y psicológicas ofrecidas por el Estado. Esta información puede ser útil para la
determinación de los hechos en este caso, por lo cual será valorada en conjunto con el resto
del acervo probatorio, dentro del marco fáctico en estudio (supra párr. 30).
48.
Este Tribunal decide incorporar al acervo probatorio la documentación presentada
por los representantes en sus observaciones a la prueba aportada por el Estado con sus
alegatos finales escritos, en tanto pretende aclarar la información brindada por éste, así
como la documentación remitida el 29 de agosto de 2008 que se refiere a un hecho
superviniente. El Estado no presentó objeciones a la incorporación de dicha prueba, por lo
que será valorada en conjunto con el resto del acervo probatorio, sólo en tanto corresponda
al marco fáctico en estudio (supra párr. 30).
49.
Respecto de los testimonios y peritajes, la Corte los estima pertinentes en cuanto se
ajusten al objeto definido por la Presidenta en la Resolución en que ordenó recibirlos (supra
párr. 6), tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes. Este Tribunal
estima que la declaración testimonial rendida por el señor Bayarri no puede ser valorada
aisladamente, dado que el declarante tiene un interés directo en este caso, razón por la cual
será apreciada dentro del conjunto de pruebas del proceso35.
50.
El Tribunal admite los documentos aportados por los peritos en el transcurso de la
audiencia pública, porque los estima útiles para la presente causa y además no fueron
objetados ni su autenticidad o veracidad puestas en duda.
51.
Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente, la
Corte pasa a analizar las violaciones alegadas, tomando en cuenta las pretensiones
formuladas por las partes y la admisión de los hechos efectuada por el Estado (supra párrs.
29 y 30) .
VII
ARTÍCULO 7 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)36
35
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr.
43; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 9,
párr. 20; y, Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 72.
36
El artículo 7 de la Convención establece en lo pertinente que: