21 67. Para que constituya un verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél54. Como ya se dijo, el juez es garante de los derechos de toda persona bajo custodia del Estado, por lo que le corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar un trato conforme el principio de presunción de inocencia. En el caso sub judice, el acto mediante el cual el juez de la causa recibió personalmente por primera vez a Juan Carlos Bayarri (supra párr. 66), quien rindió en ese momento declaración indagatoria inculpándose de la comisión de varios hechos delictivos, no abarcó oportunamente aquellos aspectos que pudieran sustentar o no la legalidad de su detención para poder ejercer el control de la misma. Tampoco se dispuso un examen médico para determinar las causas del estado de salud de la presunta víctima, no obstante que presentaba signos de traumatismo severo (infra párr. 90). Asimismo, el Tribunal observa que luego de tomar su declaración indagatoria, el juez ordenó el traslado de Juan Carlos Bayarri a un centro penitenciario, sin decretar su prisión preventiva como lo establece el Código de Procedimientos en Material Penal (supra párrs. 55, 56 y 64). No fue sino tres meses después, el 20 de febrero de 1992, que ésta fue ordenada de forma definitiva. Todo lo anterior evidencia que la intervención judicial no resultó un medio efectivo para controlar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales encargados de la detención y custodia de Juan Carlos Bayarri y reestablecer sus derechos. 68. Por todo lo expuesto, la Corte encuentra que el señor Bayarri no fue presentado sin demora ante un juez competente con posterioridad a su detención y que éste no ejerció un efectivo control judicial de la detención practicada, vulnerándose así el artículo 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención. B) Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad 69. Este Tribunal ha observado que la prisión preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática”55, pues “es una medida cautelar, no punitiva”56. 70. El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la 54 Cfr. Eur. Court HR, Iwanczuk v. Poland (App. 25196/94) Judgment of 15 November 2001, para. 53. 55 Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 88; y, Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 14, párr. 107. 56 Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 9, párr. 145; Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 14, párr. 107.

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