encuentran en trámite ante la Comisión puesto que además se trata de una cuestión que fue
debatida y sobre la cual este Tribunal adoptó una decisión.
c) Sobre el caso Hernando Rojas Pinchao
43.
En lo que respecta a la nota remitida por los intervinientes comunes de Reiniciar en relación
con la comunicación telefónica mantenida con el señor Hernando Rojas Pinchao, en la cual les
manifestó que no había pertenecido al partido político Unión Patriótica y se le había ‘engañado’,
la Corte advierte que Reiniciar remitió, junto con su escrito de solicitudes argumentos y pruebas,
documentación en la cual el señor Hernando Rojas Pinchao efectuó manifestaciones inequívocas
otorgando en 2018 poder de representación a esa organización para que lo represente en el
proceso internacional ante la Corte referido a las violaciones cometidas en perjuicio de integrantes
y militantes de la Unión Patriótica.
44.
En efecto, el poder otorgado por el señor Hernando Rojas Pinchao enuncia que éste, en su
condición de “sobreviviente de la persecución y exterminio del grupo político Unión Patriótica”,
manifiesta su voluntad de ratificar el poder concedido a la Corporación Reiniciar y a la Comisión
Colombiana de Juristas, […] para que me sigan representando durante el trámite del caso en su
calidad de peticionarias en la causa de la referencia ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sí allí fuera necesario acudir”.
Más adelante agrega que “fue miembro […] del grupo político Unión Patriótica y debido a esa
pertenencia” fue “amenazado” el 24 de junio de 2004 en Cartagena Del Chairá, Caquetá 25.
Además, el Tribunal constata que ese mandato de representación fue otorgado a la organización
Reiniciar recientemente, el 25 de octubre de 2018, cuando el caso ya había sido sometido a
conocimiento de la Corte (el caso fue sometido a la Corte por el Estado el 13 de junio de 2018, y
por la Comisión el 29 de junio de 2018).
45.
Por otra parte, la Corte observa que ni el señor Hernando Rojas Pinchao ni la Corporación
Reiniciar presentaron información a la Corte durante el trámite del caso de la cual se desprenda
que éste no deseaba participar de dicho proceso en calidad de presunta víctima, o incluso alguna
revocación del mandato de representación que otorgó a la organización Reiniciar para actuar en
su nombre ante la Corte.
46.
En suma, Reiniciar tenía, durante el trámite del caso contencioso y al momento de emitida
la Sentencia, un mandato de representación vigente para actuar en un proceso del cual la víctima
Hernando Rojas Pinchao, tenía pleno conocimiento.
47.
Adicionalmente a lo anterior, hasta el momento, fuera de una mención a una comunicación
telefónica entre la organización Reiniciar y el señor Rojas Pinchao, el Tribunal no ha recibido, en
el trámite del caso previo a la emisión de la Sentencia ni tampoco posteriormente, ninguna nota
formal por parte de la víctima de la cual se desprenda una manifestación de voluntad inequívoca
de no querer figurar en el caso. De conformidad con lo anterior, con base en la documentación
aportada y con esos antecedentes, no es posible inferir que el señor Rojas Pinchao hubiese sido
llevado a participar en el proceso ante la Corte por engaño o sin haber otorgado una autorización
para ello. Por ello, la Corte encuentra que la información remitida por Reiniciar no es suficiente
para determinar que el señor Rojas Pinchao deje de fungir como víctima del caso. Además, en el
marco del proceso de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, el Tribunal podrá recibir
documentación complementaria en relación con este asunto a los efectos de contar con mayores
elementos para efectuar el pronunciamiento correspondiente.
d) Sobre los casos de Ángel José Quintero Mesa y Adriana Patricia Quintero Úsuga
25
Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 158.
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