14
quince años”.17
Artículo 322 del Código Penal del 1991.- “Los que forman parte de una organización integrada por
dos o más personas para instigar, planificar, propiciar, organizar, difundir o cometer actos de
terrorismo, mediatos o inmediatos, previstos en este Capítulo, serán reprimidos, por el solo
hecho de agruparse o asociarse, con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de
veinte años”.18
Artículo 5 del Decreto Ley No. 25475.- “Los que forman parte de una asociación terrorista, por el
sólo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de
veinte años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia”.19
40.
Sobre el particular, el Tribunal considera que la referida indeterminación respecto
a los hechos imputados y la norma aplicada para cada uno de ellos tiene implicaciones
directas en la pena que se impuso a la víctima. Así, la Ejecutoria Suprema de 23 de
noviembre de 2009 aumentó a 20 años la pena privativa de la libertad de la víctima,
pese a que por lo menos una de las citadas normas, concretamente, el artículo 288-C del
Código Penal de 1924, establecía la imposición de una pena no mayor de 15 años. Por
tanto, las autoridades peruanas aplicaron la norma penal menos favorable a la señora De
La Cruz Flores, con el agravante de que para el tipo penal finalmente impuesto, es decir,
el del artículo 5 del Decreto Ley No. 25475, no existe clara correspondencia con algún
hecho específico imputable a la víctima, a partir de la vigencia de aquél, en mayo de
1992.
41.
Sin embargo, aún en el supuesto de que a la víctima se le haya imputado un
hecho cometido a partir de la vigencia del Decreto Ley No. 25475, este Tribunal observa
que, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en la aplicación de la norma penal
en el tiempo, la pena impuesta a la víctima debió ser la menor dentro de las normas
penales que se sucedieron, regulando el delito de afiliación a organización terrorista, es
decir, el ya mencionado artículo 288-C del Código Penal de 1924. En efecto, como
complemento del principio de irretroactividad, la Corte se ha referido al “principio de la
retroactividad de la ley penal más favorable” el cual, orientado a la eficaz protección de
la persona humana, supone la aplicación de aquella norma que establece una pena
menor respecto del delito imputado. Dicho principio de retroactividad de la ley penal más
favorable “se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la
emisión de [una] sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la
Convención [Americana] no establece un límite en este sentido20”. En similar sentido, la
Corte Europea ha señalado que donde exista una diferencia entre la ley penal vigente en
el momento de la comisión de la ofensa y la ley penal vigente con posteridad y antes de
que se dicte la sentencia, los tribunales deben aplicar la ley más favorable para el
inculpado21.
*
*
*
42.
En cuanto a la pena impuesta a la víctima y su derecho a guardar silencio y a no
autoincriminarse, el Tribunal resalta que los Estados deben respetar las garantías
mínimas del derecho de defensa, entre ellas la contemplada en el artículo 8.2.g) de la
Convención, según la cual “[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a […] no ser obligad[a] a declarar contra sí mism[a] ni a declararse culpable”.
En el presente caso el Tribunal observa que la Corte Suprema indicó que “resulta[ba]
procedente aumentar la sanción impuesta ya que se advierte que las circunstancias que
acompañaron a la comisión del delito y la conducta de los procesados no ha sido
17
Artículo 288-C del Código Penal de 1924, introducido por la Ley 24651 de 1987 y modificado por la
Ley 24953 de 1988.
18
Artículo 322 del Código Penal de 1991 (Decreto Legislativo 635).
19
Artículo 5 del Decreto Ley No. 25475 de 1992.
20
Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2004. Serie C No. 111. Párr. 178 y 179; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 5, párr. 105, y Caso
García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 191.
21
ECHR, Scoppola v. Italy (Application no. 10249/03) 17 September 2009, párr. 107 and 108.