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colaboración con dicho grupo y se le condena por la afiliación al mismo (se le condena
por “est[ar] ligad[a] o vinculad[a] como colaborador[a] clandestin[a] a los fines de la
organización terrorista”). Más aún, en ambos casos, es decir, ya sea por el delito de
colaboración o por el de afiliación, los hechos imputados a la señora De La Cruz se
vinculan a actos médicos presuntamente cometidos por ella (supra Considerandos 23 y
24). Esto, además de verificarse nuevamente la aplicación retroactiva del Decreto Ley
No. 25475 ante la ausencia de una clara correspondencia entre hechos imputables a la
víctima y la entrada en vigencia de dicha norma que, en todo caso, se aplicó a pesar de
que no era la más favorable respecto a la cuantía de la pena. Finalmente, la Corte
constató que se derivaron consecuencias negativas para la víctima por el hecho de negar
su culpabilidad.
50.
Así, el Tribunal constata que en el nuevo proceso seguido contra la señora De La
Cruz Flores, no se ha dado cumplimiento al punto resolutivo primero de la Sentencia, en
el extremo de observar el principio de irretroactividad.
*
*
*
51.
Por todo lo expuesto, el Tribunal advierte que no han sido aportados elementos
que demuestren que el segundo proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores
haya sido realizado de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo primero de
la Sentencia. Así, la Corte estima que el Estado debe realizar todas las gestiones
concretas y pertinentes para cumplir con dicho punto resolutivo y, adecuar el segundo
proceso seguido contra la víctima con los principios de legalidad, irretroactividad y las
garantías del debido proceso legal. En ese sentido, la Corte observa que las decisiones y
órdenes establecidas en el segundo proceso no permiten considerar cumplido lo
dispuesto en el punto resolutivo primero de la Sentencia y, de esta manera, mantendrá
abierto el procedimiento de supervisión hasta que el Estado dé cabal cumplimiento a la
obligación concernida. Además, el Tribunal considera que el Estado debe garantizar que
todas las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho incumplimiento no generen
ninguna carga a la víctima.
2.
Deber de proporcionar atención médica y psicológica (punto resolutivo
quinto de la Sentencia)
52.
Con relación al deber de proporcionar atención médica y psicológica a la señora
De La Cruz Flores mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión
gratuita de medicinas, el Estado señaló que le “asegura y garantiza […] prestaciones
preventivas, promocionales, de rehabilitación y recuperativas, en las que se incluyen los
servicios médicos psicológicos”. Así, en la actualidad, ella “es asegurada del sistema de
seguridad social, habida cuenta de que fue incorporada a su trabajo como profesional de
la salud”. Como su tipo de seguro es “regular”, “sus prestaciones de salud están
cubiertas al 100%, o sea no hay ningún tipo de atención médica que no pueda ser
cubierta […], lo que incluye todo tipo de tratamiento, inclusive ‘especializados’ o, de ser
el caso, ‘atenciones en el extranjero’”. En esa línea, el Estado informó que la señora De
La Cruz habría sido atendida los días 2 y 6 de abril y 9 de diciembre de 2009 en servicios
de traumatología y psiquiatría. Asimismo, el Estado destacó que “si […] se produjera un
cese del vínculo laboral de la persona [derivado de] una sentencia judicial, […] la
normatividad interna del seguro social de salud prevé un periodo de latencia que cubre 9
meses de atenciones posteriores al cese del vínculo laboral, [con una] cobertura también
al 100%”.
53.
El Estado afirmó que “si se diera el supuesto del ingreso al establecimiento
penitenciario de la señora De La Cruz Flores, el Ministerio de Salud la […] afiliar[ía]
automáticamente y gratuitamente al Seguro Integral de Salud cubriendo las prestaciones
de salud correspondientes, las que incluyen también las condiciones mentales sobre