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de la señora De La Cruz Flores desarrolladas con posterioridad al fallo, que excluyan
aquellas derivadas del aporte al seguro social que la propia víctima realiza como
trabajadora del Estado. En ese sentido, el Tribunal recuerda al Estado que el tratamiento
médico y psicológico ha sido ordenado como medida de reparación por esta Corte y que,
por lo tanto, debe otorgarse a la señora De La Cruz un trato adecuado y acorde con ello.
De esta manera, la señora De La Cruz debe ser beneficiaria de un tratamiento
diferenciado por su calidad de víctima, en relación con el trámite y procedimiento que
debe realizar para ser atendida en los hospitales públicos.
58.
En cuanto a la atención psicológico-psiquiátrica, el Tribunal se remite a lo
señalado en su Sentencia en el sentido de que el Estado debía brindar dicha atención
“mediante los servicios de salud estatales”, con lo cual claramente se refería a
instituciones nacionales peruanas28. De esta manera, la Corte recuerda que si bien esta
medida busca contribuir a la reparación de los daños psicológicos derivados de las
violaciones cometidas, la modalidad ordenada para su cumplimiento no puede ser
modificada durante la etapa de supervisión del cumplimiento de Sentencia29. Por tanto,
el Estado está imposibilitado de proveer el tratamiento psicológico fuera de su territorio.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal considera que necesita información
actualizada, ordenada y completa proveniente de la representante que incluya, de ser el
caso, información respecto a si el deseo de la señora De La Cruz es el de no recibir
tratamiento psicológico-psiquiátrico en el Perú.
3.
Deber de proporcionar una beca para capacitación y actualización
profesional (punto resolutivo séptimo de la Sentencia)
59.
En cuanto al deber de proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le
permita capacitarse y actualizarse profesionalmente, el Estado informó que ésta
“solicit[ó] recibir una Diplomatura de Postgrado en la Universidad Autónoma de
Barcelona (España) valorizada en 4,100 Euros y además que el Estado asuma el costo
de los viáticos, estadía, hospedaje, movilidad interna y bibliografía, lo cual hace un total
de 7,82[5] Euros, según se indica en la carta presentada por ella al Ministerio de Justicia
el [5 de septiembre de 2007]”. “[D]e acuerdo con lo informado por los órganos del
Ministerio de Educación encargados de[l] otorgamiento de becas, el Estado [p]eruano
únicamente está facultado a otorgar una beca dentro de su jurisdicción”. Asimismo,
indicó que “el Post-grado requerido por la interesada, no lo dictan las Escuelas de Postgrado de las Entidades Educativas Peruanas” y que “[e]n las becas en Post-grado de
carácter internacional que envían los organismos internacionales, no existe el post-grado
requerido por la [señora] [D]e [L]a Cruz Flores. […] Por tanto, existe imposibilidad
material para el cumplimiento de [su] petición”. Sin embargo, en la audiencia privada, el
Estado informó que está tramitando “los documentos correspondientes a efectos de
evaluar si existe o no alguna posibilidad de materializar algún nivel de reintegro a favor
de la señora De La Cruz Flores”. Posteriormente, el Estado informó que “se han realizado
reuniones de coordinación con los representantes del Ministerio de Educación, y [que] los
avances de las mismas se har[ían] llegar a la brevedad del caso”.
60.
La representante señaló que “[l]os pedidos de capacitación realizados por la
[señora] De la Cruz [vinculados a la especialidad de pediatría], [fueron] rechazados por
la institución pública en la que presta servicios – ESSALUD”. De esta manera, “[a]nte el
incumplimiento reiterado del Estado y frente a las responsabilidades médicas que le […]
asigna[ron en el área de atención al adulto mayor], la [d]octora De La Cruz, […] busc[ó]
por su cuenta obtener la capacitación médica necesaria para afrontar dichas
responsabilidades”. Así, “se matriculó en la Diplomatura de Postgrado en Medicina del
Envejecimiento que ofrece la Escuela de Postgrado de la Universidad Autónoma de
Barcelona (España), durante el per[í]odo [n]oviembre 2007 a [j]unio 2008, asumiendo
28
Cfr. Caso De la Cruz Flores, supra nota 5, Punto Resolutivo 5.
Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2008, Considerando decimoquinto.
29