propiedad de sus tierras ancestrales. No es un hecho controvertido entre
las partes que el derecho a la propiedad (o a la “posesión”, conforme a
la legislación brasileña) de los pueblos indígenas en Brasil debe ser
asegurado a través de un proceso administrativo de demarcación,
mediante la iniciativa de la FUNAI y del Ministerio de Justicia. Tampoco
es un hecho controvertido en este asunto que el proceso administrativo
de demarcación de la tierra indígena Xucuru se inició en 1989, hace 20
años sin que hasta la fecha haya sido finalizado en la vía administrativa.
34. Por otra parte, la Comisión Interamericana también considera
relevante observar que – de conformidad con lo alegado por los
peticionarios y no controvertido por el Estado – los recursos judiciales
que han sido interpuestos desde el año 1989 durante el transcurso del
proceso administrativo de demarcación, han sido promovidos por
terceros interesados en el territorio indígena, con el objetivo de
cuestionar, obstruir o anular el proceso administrativo de
demarcación. Es decir, dichos recursos judiciales no son recursos
interpuestos por los peticionarios o por las presuntas víctimas, ni en su
favor. Ese es el caso, por ejemplo, de la acción de suscitación de duda
(No. 2002.83.00.012334-9), la acción de reintegración de la posesión
(No. 92.0002697-4) y la acción judicial para anulación del proceso
administrativo de demarcación (No. 2002.83.00019349-2). Por tanto, la
Comisión Interamericana no toma en consideración dichos recursos
judiciales a fin de determinar si se ha cumplido con el requisito de
previo agotamiento de los recursos internos, conforme al artículo 46.1.a
de la Convención Americana.
35. En efecto, consta que en 1989 se iniciaron ante la instancia
administrativa respectiva, es decir la FUNAI y el Ministerio de Justicia,
los trámites contemplados en la legislación interna para la reivindicación
del hábitat tradicional del pueblo indígena Xucuru, sin lograrse hasta la
fecha – 20 años después – una solución definitiva a la situación. El
Estado no ha presentado información específica y concreta respecto de
circunstancias especiales aplicables al presente caso que pudieran
justificar, a los efectos de una decisión sobre admisibilidad, el referido
lapso de tiempo transcurrido, sin que finalice el procedimiento
administrativo de demarcación. Teniendo en cuenta las circunstancias
de la presente petición, la CIDH considera que el período transcurrido
desde el inicio del proceso administrativo de demarcación excede en
mucho lo que sería razonable, a fin de asegurar los derechos
fundamentales del pueblo indígena Xucuru. Por lo tanto, la CIDH
considera que ha habido un retardo injustificado respecto de la vía
administrativa pertinente, es decir, el proceso administrativo de
13