propiedad de sus tierras ancestrales. No es un hecho controvertido entre las partes que el derecho a la propiedad (o a la “posesión”, conforme a la legislación brasileña) de los pueblos indígenas en Brasil debe ser asegurado a través de un proceso administrativo de demarcación, mediante la iniciativa de la FUNAI y del Ministerio de Justicia. Tampoco es un hecho controvertido en este asunto que el proceso administrativo de demarcación de la tierra indígena Xucuru se inició en 1989, hace 20 años sin que hasta la fecha haya sido finalizado en la vía administrativa. 34. Por otra parte, la Comisión Interamericana también considera relevante observar que – de conformidad con lo alegado por los peticionarios y no controvertido por el Estado – los recursos judiciales que han sido interpuestos desde el año 1989 durante el transcurso del proceso administrativo de demarcación, han sido promovidos por terceros interesados en el territorio indígena, con el objetivo de cuestionar, obstruir o anular el proceso administrativo de demarcación. Es decir, dichos recursos judiciales no son recursos interpuestos por los peticionarios o por las presuntas víctimas, ni en su favor. Ese es el caso, por ejemplo, de la acción de suscitación de duda (No. 2002.83.00.012334-9), la acción de reintegración de la posesión (No. 92.0002697-4) y la acción judicial para anulación del proceso administrativo de demarcación (No. 2002.83.00019349-2). Por tanto, la Comisión Interamericana no toma en consideración dichos recursos judiciales a fin de determinar si se ha cumplido con el requisito de previo agotamiento de los recursos internos, conforme al artículo 46.1.a de la Convención Americana. 35. En efecto, consta que en 1989 se iniciaron ante la instancia administrativa respectiva, es decir la FUNAI y el Ministerio de Justicia, los trámites contemplados en la legislación interna para la reivindicación del hábitat tradicional del pueblo indígena Xucuru, sin lograrse hasta la fecha – 20 años después – una solución definitiva a la situación. El Estado no ha presentado información específica y concreta respecto de circunstancias especiales aplicables al presente caso que pudieran justificar, a los efectos de una decisión sobre admisibilidad, el referido lapso de tiempo transcurrido, sin que finalice el procedimiento administrativo de demarcación. Teniendo en cuenta las circunstancias de la presente petición, la CIDH considera que el período transcurrido desde el inicio del proceso administrativo de demarcación excede en mucho lo que sería razonable, a fin de asegurar los derechos fundamentales del pueblo indígena Xucuru. Por lo tanto, la CIDH considera que ha habido un retardo injustificado respecto de la vía administrativa pertinente, es decir, el proceso administrativo de 13

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