38. La CIDH se pronunció supra sobre la aplicabilidad a estos hechos de una excepción a la regla del agotamiento previo de los recursos internos, por lo que corresponde determinar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable. En las circunstancias del presente caso, la Comisión Interamericana observa que la petición fue presentada el 16 de octubre de 2002, varios años después de que se iniciara el proceso administrativo de demarcación de la tierra indígena Xucuru, pero antes que el mismo finalizara, visto que este sigue pendiente hasta la fecha. En base a las circunstancias específicas de este asunto, particularmente los alegatos presentados en relación con una presunta demora injustificada en el proceso administrativo de demarcación del territorio indígena, la CIDH considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable, y que por tanto cumple con el requisito previsto en el artículo 32.2 de su Reglamento. 3. Duplicación de procedimientos y res judicata 39. No surge del expediente que la petición presentada ante la Comisión Interamericana se encuentre actualmente pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduzca sustancialmente alguna petición o comunicación anterior ya examinada por la CIDH u otro organismo internacional, como establecen los artículos 46.1.c. y 47.d. de la Convención Americana, respectivamente. 4. Caracterización de los hechos alegados 40. El artículo 47.b. de la Convención Americana establece que la Comisión Interamericana declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención". El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición. En efecto, la evaluación de la CIDH se encuentra dirigida a determinar, prima facie, si la petición comprende el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención Americana, y no a establecer la existencia efectiva de una violación de derechos. En otros términos, este análisis tiene carácter sumario y no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto. 41. Los peticionarios sostienen que el Estado ha violado el derecho a la propiedad del pueblo indígena Xucuru en virtud del retardo en el proceso de demarcación de su territorio ancestral y la ineficacia de la protección judicial destinada a garantizar su derecho a la propiedad. 15

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