destitución de jueces y juezas sea considerada como la última ratio en materia disciplinaria judicial3. 6. En consecuencia, considero que el Consejo Nacional de la Magistratura, al sancionar al señor Cordero Bernal con fundamento en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, utilizó una norma que permitía una discrecionalidad incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar una norma orientada a sancionar disciplinariamente la conducta de un juez o jueza, en violación del principio de legalidad e independencia judicial. 7. Por otra parte, debido a que la Corte ha indicado que cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de jueces y juezas en sus cargos, se viola también el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público 4, considero que, además, se debió haber declarado la violación del artículo 23.1.c) de la Convención. Lo anterior, porque el acceso en condiciones de igualdad a un cargo público es una garantía insuficiente si no está acompañada por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede5. Sobre este asunto, el Comité de Derechos Humanos también ha interpretado que esta garantía de protección abarca tanto el acceso como la permanencia en condiciones de igualdad y no discriminación respecto de los procedimientos de suspensión y destitución6. También considero que de haberse establecido que en este caso se violó el principio de legalidad y el derecho a la independencia judicial, no habría sido necesario analizar la alegada violación del deber de motivación, contenido en el artículo 8 de la Convención Americana. 8. Finalmente, en relación con la alegada violación del artículo 25.1 de la Convención, coincido con la mayoría en que, del análisis de los alegatos presentados por la Comisión y las representantes, se desprende que la controversia de este caso estaba relacionada con la efectividad del recurso de amparo contra las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura7. Sin embargo, debido a que la Constitución peruana disponía que las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura eran inimpugnables y a que los jueces interpretaban que contra ellas solo procedía el recurso de amparo por violaciones al debido proceso8, considero que, aunque existía un recurso, este no era adecuado frente a violaciones a derechos fundamentales diferentes, en esa medida, el recurso no era efectivo. Por esa razón, a mi juicio, debió declararse la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana. Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 259. 3 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párr. 155, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 192. 4 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 138, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 93. 5 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Caso Pastukhov v. Belarus (Comunicación 814/1998), UN Doc. CCPR/C/78/D/814/1998, 5 de agosto de 2003, párrs. 7.3 y 9, y Caso Adrien Mundyo Busyo et al. v. Democratic Republic of the Congo (Comunicación 933/2000), UN Doc. CCPR/C/78/D/933/2000, 31 de julio 2003, párr. 5.2. Ver también: Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 135. 6 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 102. 7 8 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo, supra.

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