VOTO INDIVIDUAL DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,
CASO DÍAZ PEÑA VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 26 DE JUNIO DE 2012
(Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas)
Introducción.
Se emite el presente voto individual disidente con respecto de la Sentencia indicada en
el título, en adelante e indistintamente la Sentencia, en atención a que el suscrito es del
parecer que procedía acoger, respecto de todo el presente caso y no solo en forma
parcial, como acontece en autos, la excepción preliminar interpuesta por la República
Bolivariana de Venezuela, en adelante e indistintamente, el Estado, relativa al previo
agotamiento de los recursos internos y ello en mérito de que, al no haberse
oportunamente cumplido dicho requisito, procedía que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en adelante e indistintamente la Comisión, declarara inadmisible la
petición que, dando origen al caso, le fue presentada y, consecuencialmente, se
abstuviera de tramitarla y posteriormente presentarla ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en adelante e indistintamente, la Corte, a la que, por su parte y por
ende, no correspondía pronunciarse respecto del fondo del mismo. Y todo ello por las
razones que se exponen seguidamente.
1.- Resolución sobre la admisibilidad de la petición.
Considerando lo contemplado en los artículos 44 1, 45.1 y 2 2, 46.1.a) 3 y 2 4, 47 5 y 48 6 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante e indistintamente la
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“Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la
Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado
parte.”
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“ 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en
cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte
que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna
comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.”
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“Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: … que se
hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos;”
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“Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se
alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.”
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“La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su
total improcedencia, y
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo
internacional.”
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“1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta
Convención, procederá en los siguientes términos:
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