Convención, es de toda evidencia que la resolución de admisibilidad o inadmisibilidad
que la Comisión debe dictar al amparo de lo dispuesto en ellas, lo debe ser con respecto
a la específica “petición o comunicación presentada” de que se trate y que contenga la
pertinente denuncia o queja en contra de un Estado parte de la Convención, por
violación de la misma y no sobre otras y distintas solicitudes, presentaciones,
documentos, gestiones o actuaciones efectuadas con posterioridad.
Por lo mismo, es asimismo indudable que tal resolución debe, por una parte, referirse a
los hechos a que la indicada petición se refiere y, por la otra, atenerse a sus propios
términos y, especialmente, a lo que en ella se recaba o solicita.
Las citadas normas convencionales, que son las que la Corte debe aplicar e interpretar 7,
no dejan margen de duda alguna respecto de lo afirmado, ya que se refieren en forma
clara, precisa, expresa, reiterada y únicamente a la “petición o comunicación
presentada”. En tal sentido, ellas conllevan un mandato imperativo y, por lo tanto, no
conceden mayor margen para una interpretación distinta a la expuesta y que se aleje de
lo que los Estados Partes de la Convención efectivamente convinieron al respecto
conforme manifestaron en ellas.
Sin embargo, según consta en autos, en el presente caso no ha ocurrido así.
Efectivamente, es un hecho de la causa que, según sus propios términos, la solicitud que
ha dado origen al caso fue presentada el 12 de octubre de 2005 y conforme a sus
propios términos, es un “Memorial y Queja contra el Estado de Venezuela por la violación
de derechos humanos y al debido proceso de la víctima Raúl José Díaz Peña, retenido
ilegalmente … ”, por el que se solicita “por favor medidas a favor de la víctima, quien
presenta problemas de salud que deben ser atendidos a la mayor brevedad, y (que) una
vez decidido esto, pasar por favor a decidir el fondo de la petición”.
En la nota adjunta a la petición, de la misma fecha, se reitera que se presenta “el
siguiente Memorial y Queja contra el Estado Venezolano por violación a los derechos
humanos y al debido proceso del ciudadano Raúl José Díaz Peña”, indicando a
continuación los “derechos humanos violados” en el marco del proceso penal que en ese
momento se le seguía al afectado, relativos, sucesivamente, a la “Situación carcelaria”,
la “Detención ilegal”, la “Acusación en contra de Raúl Díaz Peña”, las “Irregularidades del
Proceso”, las “Violaciones al Debido Proceso” y al “Retardo Procesal”, todo ello
acontecido antes de la presentación de la petición aludida.
a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la
autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación. Dichas
informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la
petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba
sobrevinientes;
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un
examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación
para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o
escritas que presenten los interesados;
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los
derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se
alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales
de admisibilidad.”
7
Art. 62.3 de la Convención: “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha
competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.”
2