Cabe añadir que la mencionada solicitud solo fue adicionada o complementada, sin alterarla, por medio de notas de la peticionaria, de fechas 14 de junio, 10 y 18 de julio de 2006, en respuesta a un requerimiento de la Comisión, de fecha 21 de abril de 2006, con informaciones de gestiones o actuaciones judiciales y administrativas realizadas con posterioridad a la fecha de la petición y relativas al recurso de amparo interpuesto, al desarrollo del proceso penal y a las solicitudes pertinentes a las condiciones de detención. De lo reseñado, se evidencia, entonces, que el fondo de la petición era lo referente a lo que había acontecido y acontecía en el proceso penal y que, en cambio, las medidas cautelares solicitadas a la Comisión, que debían resolverse previamente, como efectivamente se decretaron 8, concernían a hechos que tenían lugar en el mismo, los cuales eran que el Sr. Díaz Peña se encontraba, según la peticionaria, afectado por “problemas de salud”. Abona lo señalado por la propia Sentencia, en cuanto a que en la petición inicial, la peticionaria “asimismo, solicitó medidas cautelares a favor del señor Díaz Peña”, las que “se mantuvieron mientras duró su reclusión” 9, es decir, que junto a lo requerido en lo que se podría catalogar de principal o de fondo, solicitó dichas medidas 10. Igualmente, incrementa lo sostenido, las expresiones posteriores de la peticionaria en orden a que “al momento de la presentación de la petición ante la Comisión no existía sentencia condenatoria contra Raúl Díaz Peña y que para esa época se trataba de tutelar los derechos a la presunción de inocencia, a no sufrir una privación ilegítima de libertad, a ser juzgado en libertad y al debido proceso, especialmente en el cumplimiento del plazo razonable, a cuyo respecto alegó que las violaciones ‘ya se habían consumado y se fueron sustanciando conforme se iban desarrollando los hechos en el proceso’” 11. Es decir, la petición decía relación básica y exclusivamente con lo que había ocurrido hasta ese entonces, 12 de octubre de 2005, en el proceso penal incoado en contra del Sr. Díaz Peña, estimado como una unidad o un todo indisoluble. Ello se manifiesta también en la circunstancia de que todas las peticiones realizadas en lo concerniente a la privación de libertad o prisión preventiva, se formularon ante el juez ante el cual se tramitaba el citado proceso o con relación a él 12. Incluso, la propia Sentencia reconoce que la petición se refería fundamentalmente al proceso penal en cuestión, al afirmar que, hasta el Informe de Admisibilidad de 20 de marzo de 2009 “… cabía considerar que se trataba de una denuncia de violaciones del debido proceso …” 13. Empero, la Comisión le atribuyó a la referida petición, otra lectura o alcance, distinguiendo en ella tres tipos de hechos. Unos, sobre la detención preventiva y la 8 Párr. 94 de la Sentencia. En lo sucesivo, la referencia a párrafos lo serán a los de la Sentencia. Párrs. 2.a) y 94. 10 Párrs. 2.a) y 94. 11 Párr. 113. 12 Es concordante con lo afirmado el hecho de que las medidas cautelares decretadas por la Comisión lo son, según el artículo 25.1 de su Reglamento vigente para entonces, “[e]n caso de gravedad y urgencia” a fin de que el “Estado de que se trate” las adopte “para evitar daños irreparables a las personas” y, conforme al artículo 25.4 del mismo cuerpo normativo, su otorgamiento y adopción “no constituirán prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión”. 13 Párr. 122. 9 3

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